El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander la Memoria de Actividades del Centro de Acogida "Princesa Letizia" de 2015. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información se encontraba en curso de elaboración, siendo una causa de inadmisión legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 19 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Mediante escrito de 19 de febrero de 2016, con igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –en adelante, LTAIBG– al entender desestimada una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Santander -Cantabria-.
- En concreto, según se desprende de la documentación que acompaña a dicho escrito, el pasado 18 de enero de 2016 el ahora reclamante solicitó al indicado Ayuntamiento la publicación de la Memoria de Actividades del Centro de Acogida “Princesa Letizia”. Habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por parte de la Corporación Municipal, el interesado considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, plantea reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, instando a que
"se publique la Memoria de Actividades del Centro de Acogida 'Princesa Letizia'. (Santander) de forma periódica y actualizada, en la correspondiente sede electrónica o página Web, observando en su totalidad la Ley 19/2013".
- Mediante escrito de 9 de marzo de 2016, remitido vía electrónica el siguiente 10 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
- El siguiente 23 de marzo tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de la Concejala delegada de Economía, Hacienda, Contratación, Patrimonio y Transparencia, en el que se trasladan, con detalle, diferentes alegaciones. En lo que ahora interesa, aquéllas se centran, en síntesis, en los siguientes aspectos.
- En primer lugar, que la Memoria solicitada se refiere a la anualidad de 2015, puesto que la correspondiente a 2014 ya había sido facilitada al solicitante con anterioridad.
- En segundo lugar, que a fecha de elaborar las correspondientes alegaciones solicitadas, la Memoria de referencia no ha sido elaborada y redactada, pues según se desprende del pertinente Informe elaborado por la Concejalía de Familia y Servicios Sociales de 21 de marzo de 2016,
"dicha memoria correspondiente al ejercicio 2015 se encuentra enmarcada en la memoria general del ejercicio 2015 de los Servicios Sociales de Atención primaria, documento que aún se está terminando de elaborar y cerrar por lo que cuando esté finalizado se procederá a su publicación".
- Y, finalmente, en tercer lugar, se señala que si bien es cierto que el objeto de la solicitud entra en los supuestos legales de inadmisión a trámite -artículo 18.1.a) de la LTAIBG-, no fue dictada Resolución expresa en dicho sentido desestimándose por silencio administrativo la solicitud de información planteada, considerándose a la Corporación municipal que
"dicho incumplimiento formal no afecta al grado de transparencia exigible por la ley", sino que obedece "a una disfunción procedimental" motivada, entre otras cuestiones descritas en las alegaciones, al "hecho de que el reclamante, aun habiendo utilizado previamente la vía electrónica desarrollada por este Ayuntamiento para tramitar las solicitudes de información pública (via de información habitual y consolidada), haya presentado su solicitud a través de un registro no telemático, incluyendo además, otras peticiones".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a continuación corresponde examinar el fondo del asunto planteado. De este modo, en primer término, con carácter preliminar resulta conveniente que nos detengamos en delimitar el objeto de la reclamación interpuesta.
En este sentido, hay que recordar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Partiendo de esta premisa, no cabe duda, en conclusión, que, en términos generales, la Memoria de Actividades de un Centro Municipal, como es el Centro de acogida "Princesa Letizia", se incluye sin problema alguno en el concepto de "información pública" contemplado en la LTAIBG, puesto que se trataría de una información elaborada por el órgano municipal competente en materia de servicios sociales.
4. Toda vez que se ha determinado que la información solicitada, dada su naturaleza, está incluida en el ámbito material de la LTAIBG, corresponde examinar el fondo de la reclamación planteada.
A estos efectos cabe comenzar señalando que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en la Sección 2ª -Ejercicio del derecho de acceso a la información pública- del Capítulo III de la LTAIBG -Derecho de acceso a la información pública, artículos 17 a 22-. De este modo, tras regular con carácter general la solicitud del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información en el artículo 17, una continuación, en el artículo 18 se alude a las causas de inadmisión de las solicitudes planteadas por los interesados. Solicitudes que, desde una perspectiva formal y cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas, habrán de inadmitirse a trámite mediante resolución motivada del órgano competente de la administración correspondiente, según dispone el artículo 18.1 LTAIBG en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Según queda acreditado en el expediente administrativo, el ahora reclamante planteó al Ayuntamiento de Santander, mediante escrito presentado en el Registro General del Gobierno de Cantabria el 18 de enero de 2016, una solicitud en la que, además de otras peticiones relacionadas con el Centro Municipal, figuraba la relativa a la publicación de la Memoria de Actividades del Centro de Acogida “Princesa Letizia” del ejercicio 2015, entendiendo que se había desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración hubiese resuelto sobre la misma dejando, en consecuencia, expedita la vía para plantear la correspondiente reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
Sin perjuicio de que dicha solicitud no fue presentada a través de la vía electrónica habilitada por la citada Corporación local en el Portal de Transparencia municipal, ello no implica que la Administración competente no hubiese de seguir las formalidades y requisitos procedimentales regulados en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG para resolver la solicitud de acceso a la información planteada. En este sentido, valga recordar que si la Administración municipal aprecia que en el supuesto de referencia concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG —referente a la información que esté en curso de elaboración o de publicación general— está obligada a dictar una resolución expresa, motivando la concurrencia de dicha causa de inadmisión. Y ello, porque ésta se configura legalmente como una causa que pone fin al procedimiento administrativo de solicitud de acceso a la información.
6. Por otra parte, y sin perjuicio de esta consideración de naturaleza formal, lo cierto es que es, en relación al fondo del asunto cabe desestimar la reclamación planteada. La razón que justifica dicha decisión estriba en el hecho de que, tal y como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, en el momento en que se realiza el trámite de alegaciones al Ayuntamiento, según consta en el Informe elaborado por la Concejalia de Familia y Servicios Sociales de 21 de marzo de 2016, la Memoria de Actividades del Centro de Acogida “Princesa Letizia” correspondiente al ejercicio 2015 no estaba elaborada. De este modo, este ejercicio de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera —siguiendo el criterio fijado entre otras, en la Resolución R/0406/2015, de 25 de enero de 2016— que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG alude a los supuestos en que la solicitud tenga por objeto información que se esté elaborando o cuya publicación esté prevista y en trámites de ser completada, circunstancia que concurre en el presente supuesto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] dado que la información solicitada incurre en la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, una vez que hayan finalizado los trabajos de redacción de dicha memoria se dé traslado de la misma al ahora reclamante.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en su momento, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada al reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.