Estimada 06/05/2022 · 143 días en resolverse

Acceso al listado de contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa entre 2005 y 2015

Se solicitó al Ayuntamiento de Reinosa el listado de contratos menores adjudicados entre 2005 y 2015. La administración alegó falta de medios personales, problemas técnicos por cambio de programa contable y volumen excesivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y que la administración no justificó límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es genérica, ya que detalla campos específicos como objeto, importe, fecha e identidad del adjudicatario.
2 Las entidades locales tienen la obligación de rendir cuentas de sus operaciones contables según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3 La existencia de documentación digitalizada desde 1996 aligera la carga de búsqueda y desestima el argumento de dificultad técnica.
4 La administración no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013 ni causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1139/2021

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de noviembre de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Reinosa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Me remitan, el listado de todos los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa durante el período que va desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2015 (ambas fechas incluidas), con indicación del objeto del contrato, el importe de adjudicación, la fecha de adjudicación y la identidad del adjudicatario.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 14 de diciembre de 2021 la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 15 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Reinosa, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha 18 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, en el que se sostiene lo siguiente:

[…] El Ayuntamiento de Reinosa no dispone de los medios personales requeridos para poder atender dicha solicitud a corto plazo. La vacante de la plaza de Tesorería, que ralentiza el funcionamiento de los departamentos económicos; las distintas bajas de personal en el departamento de intervención que están incidiendo significativamente en el funcionamiento de este departamento; la actual situación de pandemia sanitaria y las crecientes demandas de información por parte de los organismos tanto estatales como autonómicos contribuyen a la sobrecarga de los servicios, que los trabajadores intentan solventar con la mejor voluntad, priorizando la relevancia de las tareas a realizar. Debemos añadir, además, el problema técnico del cambio de programa contable en el año 2013, lo que hace que no sea accesible información anterior a esa fecha. Por otro lado, se observa que el volumen de los documentos solicitados puede provocar que el tiempo a dedicar para atender a la solicitud afecte negativamente al servicio, al separarlo de cuestiones más urgentes. Existen varias sentencias relativas a solicitudes de información que, si bien, fueron realizadas por concejales, creemos que el razonamiento puede ser válido para atender peticiones realizadas por Transparencia. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 36912018, de 17 de abril de 2018, expresó que: «También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE ... ». En este sentido, también cabe acudir a lo manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1995, la cual aclara que el límite del derecho de acceso a la información está en la posible paralización de la actividad administrativa en el caso de que se solicite acceso a todos los documentos. A su vez, tal y como se extrae de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988, si la petición de información en bloque supone la paralización de la actividad administrativa debido al gran volumen de documentos solicitados, se puede requerir al Concejal para que especifique la información requerida o acceda de forma pormenorizada. Ello no significa que deba identificarse cada uno de los documentos, ni que no puedan solicitarse varios expedientes, aun completos, ya que el TS, en doctrina ya consolidada, ha interpretado en sentido amplio el artículo 77 LRBRL («cuantos»), tanto respecto a la clase de documentos como al volumen de los mismos a que se tiene derecho de acceso. En el ejercicio del derecho de acceso a la documentación e información, habrá que aplicar los criterios de racionalidad y proporcionalidad, que impidan obstaculizar la actividad del Ayuntamiento. Y, en la valoración de estos criterios, habrá que tener en cuenta factores como el volumen de trabajo y medios materiales y personales, etc. Por todo lo anterior, si debiéramos estimar la solicitud debería tenerse en cuenta que la información no sea facilitada inmediatamente, ya que se debe atender al volumen de la información solicitada y a los medios con los que cuenta la Administración para responder a las peticiones. Estimamos la posibilidad de facilitar la información de forma escalonada para que no obstaculice el buen funcionamiento de la Administración. Estimamos que facilitaría el trabajo a la Administración si la peticionaria especificara el tipo de información que necesita, por ser en exceso genérica, atendiendo al objeto del contrato, o adjudicatario ... Respecto a la publicidad activa, este Ayuntamiento está adherido al Portal de Transparencia del Estado e intenta cumplir con sus obligaciones de la mejor manera posible, a pesar de que dicho portal no tiene apartado alguno donde se pueda enlazar la contratación menor, y de que la Plataforma de Contratación del Estado no permite subir información de forma masiva. Hacemos notar también que la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, en su Disposición Adicional Novena establece que el Gobierno de Cantabria, a través del departamento competente en materia de Administración Local y en el plazo de seis meses desde la publicación de dicha Ley en el Boletín Oficial de Cantabria, facilitaría, en colaboración con la Federación de Municipios de Cantabria, a las entidades locales que lo solicitasen, la herramienta web para cumplir con las obligaciones que esta Ley les impone en relación con la transparencia de la actividad pública. Asimismo se prestaría la asistencia necesaria a los sujetos reconocidos en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley (entre otras, la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria) para el cumplimiento de las obligaciones que la misma establece, especialmente a las entidades locales menores y a los municipios de menor población, en particular en materia de publicidad activa. A fecha actual este Ayuntamiento no tiene aún noticia alguna de dichos órganos.. [...]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Reinosa, que dispondría de ella en el ejercicio de las atribuciones que el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, confiere al Alcalde, en calidad de Presidente de la Corporación.
  3. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento de Reinosa alega dificultades derivadas de la falta de medios personales y técnicos para facilitar la información. A ello añade que «si debiéramos estimar la solicitud debería tenerse en cuenta que la información no sea facilitada inmediatamente, ya que se debe atender al volumen de la información solicitada y a los medios con los que cuenta la Administración para responder a las peticiones. Estimamos la posibilidad de facilitar la información de forma escalonada para que no obstaculice el buen funcionamiento de la Administración.» Asimismo, estima que «facilitaría el trabajo a la Administración si la peticionaria especificara el tipo de información que necesita, por ser en exceso genérica, atendiendo al objeto del contrato, o adjudicatario ...»

    A este respecto, este Consejo considera que la solicitud no adolece del carácter genérico que el Ayuntamiento le atribuye, toda vez que se trataría de ceñirse a la relación de contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa entre 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2015, con indicación de los siguientes extremos respecto de cada uno de ellos:
    • (i) Objeto del contrato.
    • (ii) Importe de adjudicación.
    • (iii) Fecha de adjudicación.
    • (iv) Identidad del adjudicatario.
    A mayor abundamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales están obligadas a rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, al Tribunal de Cuentas. De este modo, con arreglo a lo dispuesto en la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local, así como la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local —a la que aquella deroga— el Ayuntamiento debería disponer de la información solicitada en su documentación contable o, cuando menos, de parte de ella, así como de aquellos datos que faciliten la localización de la restante de forma relativamente ágil.

    A ello cabe añadir que, según entrevista realizada al responsable del archivo municipal del Ayuntamiento de Reinosa, publicada en El Diario Montañés en fecha 16 de mayo de 2017, dicho Ayuntamiento tendría digitalizada toda la documentación desde 1996, por lo que dispondría de los contratos a los que se refiere la solicitud en formato digital, extremo que aligeraría la búsqueda de la información requerida.

    En vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración local no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Reinosa a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: Listado de contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa entre 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2015, con indicación de los siguientes extremos respecto de cada uno de ellos:

  1. Objeto del contrato.
  2. Importe de adjudicación.
  3. Fecha de adjudicación.
  4. Identidad del adjudicatario.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Reinosa a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.