Estimada 05/02/2020 · 104 días en resolverse

Solicitud de información sobre ejecución de terraplenes y normativa urbanística y estimación de la reclamación por incumplimiento de plazos

Una vecina solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo información técnica sobre niveles de rasante y materiales de cerramientos para verificar posibles irregularidades urbanísticas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse incumplido los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Colmenar Viejo no cumplió con el plazo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información pública establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La administración no aplicó la prórroga de ampliación de plazo que permite la ley en casos de complejidad o volumen elevado de información.
3 El cómputo del plazo de resolución comenzó el 24 de mayo de 2019, fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4 Se estima la reclamación por motivos formales porque la administración debió facilitar la información directamente en el plazo legal en lugar de incurrir en silencio.

Texto completo

Resolución RT 0700/2019

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

Información solicitada: Información ejecución terraplenes e incumplimientos normativa urbanística.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó -entre otras cuestiones- al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de mayo de 2019 la siguiente información:

"Soy vecina de Colmenar Viejo (... ) afectada por las obras de construcción ( ... ) 32 viviendas unifamiliares Green Village Colmenar en promovida por SOL V/A.

Solicito la siguiente información ante la sospecha de irregularidades en la ejecución de terraplenes y posibles incumplimientos de normativa urbanística.

Nivel máximo de modificación de rasante natural del terreno permitida, tanto en medianerías, zona de piscina y en resto de parcelas.

Altura máxima desde rasante natural y materiales de construcción con los que se pueden ejecutar los cerramientos de parcelas en las medianerías.

Ruego que junto con la contestación a mi requerimiento me indiquen la normativa que lo regula así como los artículos donde se especifica".

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de 24 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

  • Primera.- La [anonimizado] fue atendida por los Servicios Técnicos Municipales. En concreto, fue recibida por el Arquitecto técnico municipal, el día 30 de mayo de 2019, a las 11,00 H. En la reunión estuvieron presentes, además, el Arquitecto redactor del proyecto de la obra y el propio director de la obra, con una representante de la empresa constructora.
  • Segunda.- Con respecto a la Normativa urbanística aplicable, los Servicios Técnicos Municipales han informado lo siguiente:
    • Nivel máximo de modificación de rasante natural del terreno permitido, tanto en medianerías: El PGOUI, aprobado el 10/07/2002 por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid y publicado en el B.O.C.M. de 15/08/2002, no regula el nivel, ni máximo ni mínimo, de modificación de la rasante natural de la parcela.
    • Altura máxima desde rasante natural y materiales de construcción con los que se puede ejecutar los cerramientos de parcelas en las medianerías: El cerramiento de las parcelas viene regulado en el Artículo 15 del Título 4 de la Sección 3 del Capítulo 1 del PGOUI vigente. Su altura máxima en alineación exterior será de un metro desde el nivel de la rasante o terreno, y de 2 m. entre medianerías con excepción del AO-1: Casco Antiguo, en donde puede alcanzar los 2 metros. Por encima de esta altura sólo se admiten barreras vegetales. Los materiales permitidos son: piedra, ladrillo enfoscado y/o pintado en colores blanco o tintas, ladrillo visto en color uniforme y hormigón visto.
  • Tercera.- Normativa urbanística en que se fundamentan estas alegaciones. Se acompaña a este escrito la copia de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Debe partirse de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otra medida adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acá citado de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponga de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 24 de mayo de 2019, de manera que el órgano competente disponga de un mes hasta el 24 de junio de 2019 para dictar y notificar la correspondiente resolución.

En el presente caso, consta que desde el Ayuntamiento de Colmenar Viejo se ha remitido, en fase de alegaciones, una contestación a la reclamante, donde se indica que con respecto al nivel máximo de modificación de rasante natural del terreno permitido, tanto es con respecto al zona de piscina y en resto de parcelas en el PGOU no se regula el nivel, ni máximo ni mínimo, de modificación de la rasante natural de la parcela y que con respecto a la Altura máxima desde rasante natural y materiales de construcción con lo que se puede ejecutar los cerramientos de parcelas en las medianerías viene regulado en el Artículo 15 del Título 4 de la Sección 3 del Capítulo 1 del PGOU vigente.

En consecuencia, se han incumplido los plazos señalados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda