Desestimada 14/04/2020 · 85 días en resolverse

Acceso a informes anuales del Director General de RTVM de los años 2017 y 2018

La reclamante solicitó a Radio Televisión Madrid (RTVM) copias de los informes anuales de 2017 y 2018 del Director General. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que la información solicitada no existe, al no haberse elaborado tales informes en los periodos indicados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y que obre en poder del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la inadmisión de la solicitud por ser abusiva y por requerir una acción previa de reelaboración conforme al art. 18.1 de la Ley 19/2013.
3 Tras verificar el contrato-programa de RTVM, se determinó que no existe informe de 2017 por ser anterior a la vigencia del contrato, y que RTVM no dispone del de 2018.
4 Ante la falta de veracidad de la existencia de los documentos, el Consejo aplica el principio de buena fe y presume la veracidad de lo afirmado por la administración sobre la inexistencia de la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0039/2020

Información solicitada: Informes anuales 2017 y 2018 del Director General conforme al artículo 25.2 de la Ley de Radio Televisión Madrid

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 26 de noviembre de 2019 a Radio Televisión Madrid (en adelante RTVM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    “Copia de los informes anuales de 2017 y 2018 presentados por el Director General conforme al artículo 25.2.l Ley de Radio Televisión Madrid. l Presentar con carácter anual a la Comisión a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, un informe relativo a la ejecución de la Carta básica y del Contrato-programa, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones”.
  2. La entidad RTVM resolvió sobre la solicitud el 30 de diciembre de 2019 inadmitiéndola por considerarla abusiva y por resultar necesaria realizar una acción previa de reelaboración para atenderla.
  3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito con fecha de entrada 20 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  4. Con fecha 23 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a RTVM, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2020 RTVM responde al requerimiento de alegaciones, en el que se indica lo siguiente:

2.1 La solicitud formulada es abusiva

En este sentido, se considera que la reclamante viene ejerciendo su derecho ante esta entidad de tal manera que sobrepasa manifiestamente los límites normales de dicho ejercicio con arreglo a lo previsto en el artículo 7.2 del Código Civil.

Pues bien, como poníamos de manifiesto, en el año 2019, el total de solicitudes de acceso a información pública dirigidas a esta entidad en el momento de la contestación de dicha solicitud era de 32. De ellas, la solicitante había realizado hasta ese momento un total de 14 solicitudes, lo que supone el 43,75% de la totalidad. Las constantes solicitudes, sin fin legítimo que lo avale, suponen un perjuicio para todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, en tanto que la tramitación de dichas solicitudes, está impidiendo el normal desarrollo del servicio público que RTVM tiene encomendado.

En efecto, cabe manifestar que la tramitación de dichas solicitudes ha venido siendo realizada por la Dirección de RTVM, y actualmente, por la Dirección Corporativa. Es decir, actualmente una única persona, que además de encargarse en la tramitación dichas solicitudes de acceso, debe llevar a cabo entre otros, las siguientes actividades esenciales para la correcta prestación del servicio público: Coordinación de las Direcciones Económico-Financiera, de Ingeniería y de Recursos Humanos; asistencia a la Dirección General en cuantas cuestiones esta requiere; distintas tareas inherente a la asesoría jurídica (revisión de contratos, asistencia a reuniones, resolución de consultas…); asistencia en las relaciones de la sociedad con las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, elaborando cuanta documentación éstas solicitan; preparación de comparecencias y tramitación de las peticiones de información efectuadas por la Comisión de Control Parlamentario.

Pero es que, además de lo anterior, esta entidad entiende que el derecho de acceso se está ejercitando con la intención, consciente y deliberada, de perjudicar el desarrollo del servicio, es decir, de manera contraria a los requisitos de la buena fe. Tal circunstancia queda acreditada, no sólo por las constantes solicitudes que son formuladas por ésta según se ha expuesto, sino que además, consta a esta entidad que la solicitante ha llevado a cabo una serie de actuaciones que demuestra la mala fe con la que viene actuando. En concreto, en fecha 25 de noviembre de 2019, la solicitante presentó Reclamación al Consejo de Transparencia (RT 0776/2019) ante una supuesta falta de contestación a una de las solicitudes formuladas. Decimos supuesta, porque sí que se vino a dar respuesta a la misma en tiempo y forma. Sin embargo, ello motivó la tramitación del correspondiente expediente ante el Consejo de Transparencia, aumentando innecesariamente la carga de trabajo de RTVM. Con fecha 27 de noviembre de 2019 repitió la misma actuación con dos solicitudes que también se contestaron por RTVM en forma y plazo (RT/0783/2019 y RT0784/2019).

2.2 La solicitud no está justificada con la finalidad de la LTAIBG

No obstante, la solicitante, en ningún caso, pretende mediante la solicitud formulada el alcance de ninguna de las anteriores finalidades recogidas en el Criterio Interpretativo. Pues bien, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el fin perseguido por la reclamante es de carácter abusivo al no estar justificado con la finalidad de transparencia previsto en la LTAIBG pues con dichas solicitudes de información no sólo se pretende desacreditar la trayectoria profesional de los trabajadores de RTVM sino que se pone en cuestión motivos de carácter personal o privado, tal y como se puede apreciar en las continuas publicaciones realizadas en el periódico digital “ESDIARIO”.

Ahora bien, de dicha publicación se desprende que no estamos en el ámbito de la información periodística, pues las afirmaciones que en ellas se contienen, sobrepasan dicho ámbito para trasladarse a la de las meras opiniones subjetivas, y dicho sea con los debidos respetos, infundadas, que tienen con fin difamar la imagen de RTVM y de la Dirección de esta entidad, así como de sus trabajadores. Así pues, vemos como el fin perseguido por la reclamante es de carácter abusivo sin existir un fin legítimo, al no estar justificado con la finalidad de la normativa de aplicación pues hace de la información pública un mal uso privativo de la misma.

TERCERA.- Sobre el motivo de inadmisión de la solicitud de información por exigir la información solicitada una acción previa de reelaboración.

Asimismo, cabe poner de manifiesto que, en relación con la petición de entrega de los informes solicitados, resulta de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este caso, conviene indicar que RTVM no había realizado a dicha fecha informes donde se aborden los temas antes detallados, dado que en esas fechas no se había suscrito aún el Contrato-Programa.

En efecto, el interés público que subyace en esta causa de inadmisión reside en la necesidad de que los órganos sujetos a la LTAIBG no desatiendan su labor de prestación de servicio público, elaborando informes ad hoc para satisfacer las solicitudes de los ciudadanos, pues una interpretación de la norma en este último sentido podría colapsar el normal funcionamiento de tales órgano que, no olvidemos, prestan un servicio público. Se trata de que los ciudadanos tengan acceso a archivos y documentos que existan como tales con anterioridad a la solicitud.

Sí pues, no será obligatoria la elaboración de información siempre que la misma tenga que elaborarse expresamente, es decir, cuando requiere “una labor específica para recabarla, ordenarla y ponerla a disposición” por encontrarse en diferentes estancias. O, también, si la información solicitada tiene que extractarse de un gran número de expedientes de modo que tengan que realizarse búsquedas masivas en diferentes formatos. Situación que como hemos detallado, se produce en este caso, dado que, como volvemos a reiterar, RTVM no había realizado a dicha fecha informes donde se aborden los temas antes detallados, dado que en esos ejercicios no se había suscrito aún el Contrato-Programa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la información solicitada se refiere a los informes de los años 2017 y 2018 que el Director General de RTVM debe remitir a la Comisión de control parlamentario de la Asamblea de Madrid. En concreto el artículo 25 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, establece que entre las funciones del Director General de RTVM está la de:
    • l) Presentar con carácter anual a la Comisión a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, un informe relativo a la ejecución de la Carta básica y del Contrato-programa, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.
    RTVM inadmitió la solicitud de la ahora reclamante por considerarla abusiva, de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la LTAIBG y por resultar necesaria para atenderla llevar a cabo una acción previa de reelaboración. Sobre el carácter abusivo de una solicitud este Consejo elaboró su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio. Y sobre la reelaboración se aprobó el CI/007/2015, de 12 de noviembre. Sobre ambas causas de inadmisión ya se ha pronunciado con frecuencia este Consejo, incluso con reclamaciones de esta misma reclamante dirigidas a RTVM, por lo que no se estima necesario insistir en ello en esta resolución. RTVM asegura en sus alegaciones de 13 de febrero de 2020 que “no había realizado a dicha fecha informes donde se aborden los temas antes detallados, dado que en esos ejercicios no se había suscrito aún el Contrato-Programa”. El artículo 7 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, regula el contrato-programa que desarrollará “los objetivos generales aprobados en la Carta básica de RTVM para todos y cada uno de los canales y frecuencias de radio gestionado por Radio Televisión Madrid, en el Contrato-programa, suscrito para un período de tres años entre el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Radio Televisión Madrid”. Este Contrato-programa deberá concretar los extremos que se mencionan en el apartado 2 del artículo 7, entre los que se pueden citar los objetivos específicos a cumplir por RTVM en el ejercicio de la función de servicio público; la identificación expresa de los contenidos de servicio público; las aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, destinadas a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual; o los mecanismos de control de ejecución del Contrato-programa y el sistema de evaluación del cumplimiento de objetivos. Según ha podido comprobar este Consejo el actual contrato-programa de RTVM fue firmado en fecha 27 de diciembre de 2018 entre el Director General de RTVM y la entonces Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. La estipulación segunda del contrato-programa establece que su vigencia es de tres años, de 2018 a 2020, en concreto, de 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2020; asimismo, se establece que “ambas partes acuerdan retrotraer los efectos del presente Contrato a la fecha antes indicada”. De esta información se deduce que efectivamente no puede existir informe de 2017, puesto que es anterior a la firma del vigente contrato-programa. Según la mencionada estipulación segunda sí podría existir informe correspondiente a 2018, dado que el contrato-programa retrotrae sus efectos a 1 de enero de 2018. No obstante, desde RTVM se ha señalado que no existe informe correspondiente a esa anualidad. Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e), y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En consecuencia, si RTVM señala que la información solicitada no se ha elaborado este Consejo no puede dudar de esa aseveración y, por lo tanto, no existe documentación con la que satisfacer la solicitud planteada. Como consecuencia de todo lo anterior, al no disponer RTVM de los informes del artículo 25.2 l) de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, correspondientes a los años 2017 y 2018, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.