El reclamante solicitó a la Guardia Civil la identidad de la persona que entregó un documento con sus datos personales contenidos en un atestado. Tras no obtener respuesta y constatar que la información no estaba en el Juzgado, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo declaró la inadmisión por falta de competencia, al considerar que la información forma parte de un procedimiento judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 13/03/2015, con fecha de entrada el 06/04/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 24 de agosto de 2014, el hoy reclamante presentó escrito ante la Comandancia de la Guardia Civil por el que solicitó información sobre el origen de un documento que se acompañaba a un atestado que aporta referencia completa. En concreto, argumentaba la solicitud en que el citado documento contenía datos personales de conformidad con lo regulado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2.
La solicitud mencionada en el apartado anterior no obtuvo respuesta, si bien, con fecha 31/10/2014 se le informa de la remisión de las referidas diligencias al Juzgado nº 2 de Alzira. Realizada comprobación ante el mencionado Juzgado, el reclamante constata que la información que solicita, esto es, "el origen de los datos filtrados (nombre y cargo de la persona que ha entregado el documento)" no figura en el atestado en poder del Juzgado y, por lo tanto, no se le puede facilitar por esa vía.
3.
Con fecha 6 de abril de 2015 tiene entrada en el Registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito por el que el Sr. [anonimizado] pone en conocimiento de los hechos descritos ante este Organismo puntualizando, especialmente, lo siguiente:
- a. Le asiste en la petición de información un interés legítimo derivado del hecho de que el documento que solicita contiene datos especialmente protegidos de los que es titular y que le es necesario para interponer la correspondiente denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos.
- b. La información que solicita es la única vía para proceder, en su caso, contra la persona que ha dado a conocer datos que le conciernen.
- c. El escrito de la comandancia de la Guardia Civil no contiene motivación suficiente de la denegación de la información y, de hecho, las circunstancias descritas llevan a poder afirmar que los que solicita únicamente están a disposición de dicha autoridad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La LTAIBG, tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A tal efecto, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, el artículo 13 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. - Asimismo, el derecho de acceso podrá ser ejercido respecto de los organismos y entidades previstos en el artículo 2.1 de la norma, entre los que no se encuentran los Juzgados y Tribunales, debido a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan.
En el caso que nos ocupa, el Sr. [anonimizado] considera, desconocemos si en base a hechos o circunstancias suficientemente contrastados, que la información que requiere, esto es, la identidad de quien suministró un documento que le afectaba por contener datos personales está en poder de la comandancia de la Guardia Civil y que forma parte de la documentación que ha servido de base para el inicio de diligencias judiciales contra él. Por lo tanto, debería formar parte de la documentación remitida al órgano jurisdiccional. Teniendo esto en cuenta, debe partirse de que, en su caso, se trataría siempre de información que forma parte de un procedimiento que se está sustanciando judicialmente y cuyo acceso no estaría amparado por el derecho garantizado por la LTAIBG. - Unido a lo anterior, el artículo 24 de la misma norma prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación, frente a toda resolución expresa o presunta, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa. Por lo tanto, este régimen de impugnaciones y, concretamente, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no sería de aplicación en este caso que nos ocupa al no tratarse de una solicitud de información que pueda quedar amparada por el derecho que la norma reconoce.
- Por todo lo anterior, cabe concluir que, debido a que la información que se solicita parece formar parte de un procedimiento que está sustanciándose judicialmente, el acceso a la misma no quedaría amparado por el derecho regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en consecuencia, no sería de aplicación el régimen de impugnaciones previsto, por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no sería competente para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por no estar el acceso a la información solicitada amparada por el derecho reconocido y regulado por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.