Un interesado solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega copia del expediente de valoración de méritos y de otros opositores en un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, su derecho de acceso se rige por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó mediante documento con fecha 11 de octubre de 2018 al Ayuntamiento de Torrelavega la siguiente información:
“Primero.- Se tenga por presentado este escrito y base a las alegaciones presentadas se revise la valoración inicial de mis méritos. Segundo.- A la vista que el documento publicado sobre los méritos alegados no aparece desglosados los cursos valorados, como parte interesada solicito vista y copia expediente completo de la valoración de mis méritos de acuerdo con el artículo 13 sobre derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 12 sobre derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercero.- Como parta interesada, valoración del tribunal según criterios de corrección, vista y copia del expediente completo de la valoración de los méritos del resto de opositores que hayan participado, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo sobre acceso a los exámenes y que dice que los participantes de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida que tienen la condición de interesados, tienen derecho a saber el contenido de los exámenes realizados por otros candidatos así como a obtener copia. (….)”.
2. Disconforme con el escrito del tribunal calificador de 19 de octubre de 2019, el ahora reclamante presenta una queja el 9 de noviembre en el que solicita lo siguiente:
Que puesto que los plazos para el posible recurso de alzada, que pudiera interponerse contra el escrito o resolución del tribunal, pueden estar transcurriendo, dificultando ejercer mis derechos SOLICITO: Que se tenga presentado este escrito rogando a Vd. de las instrucciones oportunas para que pueda facilitarse mi derecho a obtener información sobre las dos peticiones no hechas efectivas en mi escrito de 11 de octubre de 2018 (registro de entrada número 201802760), y con ello poder tener la información suficiente para valorar si se comparte la decisión del tribunal o se presenta un recurso de alzada, y dentro de los plazos legales. Que se adjunte este escrito al expediente del proceso electivo para los efectos que procedan.
3. Ante la ausencia de contestación a este último escrito, el reclamante presentó, con fecha 1 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 4 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Torrelavega, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia para resolver esta reclamación, se debe analizar una cuestión de carácter formal. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, la información que se solicita es la relativa a un proceso selectivo derivado de la oferta de empleo público del ayuntamiento de Torrelavega del año 2017, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 15 de enero de 2018, en concreto a la convocatoria de una plaza de subinspector de policía en esa localidad. En el momento de presentar sus escritos y solicitudes el procedimiento se encontraba todavía en curso y el reclamante tenía la condición de interesado, como él mismo reconoce en sus escritos.
Por tanto, en virtud de la disposición adicional citada, no es posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la reclamación presentada. Este criterio ha sido utilizado por este organismo en anteriores pronunciamientos como, por ejemplo, el contenido en las resoluciones RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0351/2018, de 15 de enero de 2019 o la RT/0366/2019, de 30 de mayo.
No obstante, aunque este Consejo no puede admitir esta reclamación, no puede dejar de advertir, en cumplimiento de su función de control de la actuación pública, que la solicitud fue presentada en su condición de interesado en el referido procedimiento, como en ella misma se expresa. En este sentido, tal y como dispone el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, “además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”
En virtud de este precepto, el reclamante está amparado por la ley para obtener copia de la documentación solicitada. Al respecto, debe recordarse que la finalidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG aplicada en este caso no es denegar el acceso a la información a quien tiene la condición de interesado, sino proteger esta condición que deriva de un interés privado en el procedimiento y que, por tanto, supone una posición reforzada respecto a un tercero ajeno al mismo que sólo puede acudir a la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, por no constituir su objeto información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.