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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 847/2025.
Fecha Firma: 18/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0913 Fecha: 18/08/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: expediente, art. 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al tema del Hotel denominado El Algarrobico en la provincia de Almería,
y al no encontrar documentación sobre el tema en la página web del Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el que suscribe solicita:
Expediente que se lleva por parte del Ministerio sobre el citado Hotel y que debería
contener:
Documentación que obre en poder del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico respecto de las resoluciones judiciales que según Green Peace
hubo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Documentación con relación a denuncias, manifestaciones y recursos que interpuso
Green Peace y su contestación por parte del Ministerio, Abogacía del Estado, Junta
de Andalucía, etc., etc.
Nuestro interés se centra en conocer los pormenores de este polémico caso, y ello
principalmente por dos razones: por la coincidencia de concurrir este caso y el de
vertidos a la marisma de Huelva en la misma Comunidad Autónoma y por su
relación con la Ley de Costas.
Lo que se solicita al amparo de la legislación de transparencia y medioambiental, y
salvadas sean todas las prevenciones de protección de datos, así como las
relacionadas con los envíos de documentación, de forma que no supongan una
excesiva carga para la administración.»
Número: 2025-0913 Fecha: 18/08/2025
2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2025 de la Dirección General de Costa y el
Mar se informó que «[e]ste Departamento Ministerial no ha sido parte procesal en los
diversos procesos judiciales en los que ha intervenido la Asociación Ecologista
GREENPEACE, por lo que esta Dirección General no dispone de copia de las distintas
resoluciones judiciales en los que la citada Asociación ha intervenido. Por ello, debe
dirigirse a las correspondientes Administraciones que han sido parte de dichos
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procesos judiciales a fin de que las mismas le faciliten copia de esta.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…)
La negativa a proporcionar la información solicitada contraviene el derecho
fundamental de acceso a la información pública consagrado en la legislación
vigente, máxime cuando existen indicios claros de que la documentación requerida
obra en poder del órgano requerido o, al menos, ha sido conocida y manejada por
él en el ejercicio de sus competencias.
La Dirección General de Costas ostenta competencia directa en la aplicación y
control de la Ley 22/1988, de Costas, normativa que resulta de aplicación en el caso
del Hotel El Algarrobico. La omisión de remisión de los expedientes y resoluciones
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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relacionados implica una denegación no justificada y contraria a los principios de
transparencia y buen gobierno.»
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
Segunda. – Con fecha 11 de marzo de 2025, se dictó resolución por parte de la
Directora General de la Costa y el Mar indicando que no se disponía de la citada
documentación debido a que “Este Departamento Ministerial no ha sido parte
Número: 2025-0913 Fecha: 18/08/2025
procesal en los diversos procesos judiciales en los que ha intervenido la Asociación
Ecologista GREENPEACE, por lo que esta Dirección General no dispone de copia de
las distintas resoluciones judiciales en los que la citada Asociación ha intervenido.
Por ello, debe dirigirse a las correspondientes Administraciones que han sido parte
de dichos procesos judiciales a fin de que las mismas le faciliten copia de esta”.
R CTBG
Tercero.- Según dispone el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En los
procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente
con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio
un nuevo procedimiento, si procede.”
Por ello, la Administración debía haber dictado una resolución congruente con la
petición formulada por parte del propio interesado, como así fue. A este respecto,
el propio interesado indica que su solicitud se refiere a las “resoluciones judiciales
que según Green Peace hubo” y a “las denuncias, manifestaciones y recursos que
interpuso Green Peace y su contestación”.
Claro es que, con independencia de que ahora el interesado pretenda modificar los
términos iniciales de su solicitud mediante la presentación de la reclamación al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su solicitud se vinculaba a la
organización ecologista Green Peace.
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Así, respecto a la primera parte de su solicitud (Documentación que obre en poder
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico respecto de las
resoluciones judiciales que según Green Peace hubo), según se encuentra publicado
a través Centro de Documentación Judicial, conforme al artículo 619 de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, existen diversas resoluciones
judiciales en las que Green Peace ha sido parte. En ninguna de ellas se cita a este
Ministerio como parte de dichos procesos judiciales.
A través de la web https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp puede
accederse a dicha información, mediante su ECLI (Identificador Europeo de
Jurisprudencia):
RESOLUCIÓN JUDICIAL 1.
Número: 2025-0913 Fecha: 18/08/2025
Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo.
21 de marzo de 2014
ECLI:ES:TSJAND:2014:257
RESOLUCIÓN JUDICIAL 2.
R CTBG
Auto
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo.
8 de enero de 2015
ECLI:ES:TS:2015:542ª
RESOLUCIÓN JUDICIAL 3.
Sentencia
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo.
10 de febrero de 2016.
ECLI:ES:TS:2016:396
RESOLUCIÓN JUDICIAL 4.
Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo.
18 de julio de 2016
ECLI:ES:TSJAND:2016:7788
RESOLUCIÓN JUDICIAL 5.
Sentencia
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo.
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19 de abril de 2018
ECLI:ES:TS:2018:1381
RESOLUCIÓN JUDICIAL 6.
Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo.
22 de julio de 2021.
ECLI:ES:TSJAND:2021:4509
RESOLUCIÓN JUDICIAL 7.
Sentencia
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo.
19 de febrero de 2022
Número: 2025-0913 Fecha: 18/08/2025
ECLI:ES:TS:2022:4847
RESOLUCIÓN JUDICIAL 8.
Auto
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo.
18 de mayo de 2022
R CTBG
ECLI:ES:TS:2022:7925ª
RESOLUCIÓN JUDICIAL 9.
Auto
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo.
31 de marzo de 2023
ECLI:ES:TS:2023:4567AA
Respecto a la segunda parte de la solicitud (Documentación con relación a
denuncias, manifestaciones y recursos que interpuso Green Peace y su
contestación por parte del Ministerio, Abogacía del Estado, Junta de Andalucía, etc.,
etc.), no consta ninguna denuncia, manifestación o recurso interpuesto por Green
Peace ante la Dirección General de la Costa y el Mar.»
5. El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de mayo de 2025 en
el que rechaza las alegaciones formuladas por el Ministerio requerido y reitera su
reclamación.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido resolvió la solicitud indicando que no disponía de copia de las
resoluciones judiciales en las que la asociación Green Peace ha intervenido con
relación al establecimiento hotelero denominado El Algarrobico, dado que el indicado
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Departamento no había sido parte procesal en ninguno de ellos, motivo por el que,
indicaba al interesado, debía dirigirse a las administraciones correspondientes.
4. Sentado lo anterior, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha
configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Del contenido de la resolución impugnada, así como del escrito de alegaciones del
Departamento ministerial presentado en el seno de este procedimiento de
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reclamación, se infiere que no dispone de la información solicitada. De este modo,
habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada
no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0913 Fecha: 18/08/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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