El reclamante solicitó información sobre la gestión del Área Recreativa de Riosequillo al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la documentación es información pública, aunque deniega el acceso a la localidad de domicilio de los empleados por no cumplir con el principio de rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0551/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2019, la siguiente información:
"Solicito, en relación con la gestión del Área Recreativa de Riosequillo, para los ejercicios 2017, 2018 y 2019: 1.- Documento que regula la cesión de la gestión del Área Recreativa de Riosequillo del Canal de Isabel II al Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya. 2.- Normativa que regula los precios públicos, incluyendo memoria justificativa de cada modalidad de tarifa. 3.- Estadística de entradas vendidas por cada una de las tarifas. 4.- Cuenta económica de gestión del citada Área: ingresos y gastos, detallando cada uno de los conceptos, especialmente en los gastos cada una de las inversiones y los gastos de mantenimiento. 5.- Salario de los empleados por categorías, duración y modalidad de contrato (no se pide ningún dato de carácter personal). Sistema de selección de los empleados. 6.- Estadística de los empleados por sexo y localidad de domicilio, necesario para comprobar la Ley de igualdad. 7.- Listado de subcontrataciones (concepto, empresa e importe) realizadas por el Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya en relación con la gestión de dicho Área."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 20 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 28 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del mencionado ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Conforme a los preceptos que se acaban de mencionar este Consejo considera que la información solicitada por el ahora reclamante tiene la condición de información pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, quien la ha obtenido en ejercicio de sus funciones, en concreto, las referidas a "promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre", según el artículo 25.2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Buitrago de Lozoya. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Buitrago de Lozoya que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, si bien con carácter general no se aprecia la concurrencia de los mencionados límites, existe información concreta sobre la que resulta oportuno realizar algunas consideraciones.
En este sentido, a la hora de proporcionar la información sobre los salarios de los empleados del Área Recreativa de Riosequillo, el ayuntamiento deberá realizar la ponderación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG, en los términos que se recogen en el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, dictado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al "alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios".
Asimismo, se solicita información estadística sobre los "empleados por sexo y localidad de domicilio". Con respecto a esta información, nada tiene que objetar este Consejo en lo referido al desglose por sexo de los empleados, siempre que estos datos se aporten globalizados y se observen los términos establecidos en el artículo 15 de la LTAIBG. Con respecto al domicilio de los empleados no se alcanza a ver por parte de este Consejo el interés público en dar a conocer esa información, que no responde a los principios de rendición de cuentas y escrutinio de la acción pública que inspiran la LTAIBG. En consecuencia, la reclamación en ese punto debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, referida cuando corresponda a los años 2017, 2018 y 2019:
- Documento que regula la cesión de la gestión del Área Recreativa de Riosequillo del Canal de Isabel II al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya.
- Normativa que regula los precios públicos, incluyendo memoria justificativa de cada modalidad de tarifa.
- Estadística de entradas vendidas por cada una de las tarifas.
- Cuenta económica de gestión del Área Recreativa de Riosequillo: ingresos y gastos, detalle por conceptos, especialmente en los gastos cada una de las inversiones y los gastos de mantenimiento.
- Salario de los empleados por categorías, duración y modalidad de contrato, en los términos definidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
- Sistema de selección de los empleados.
- Estadística de los empleados por sexo, en los términos definidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
- Listado de subcontrataciones (concepto, empresa e importe) realizadas por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya en relación con la gestión del Área Recreativa de Riosequillo.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.