Inadmitida

Reclamación de acceso a expedientes urbanísticos desestimada por falta de vigencia de la ley en la fecha de la solicitud

El interesado solicitó copias de expedientes urbanísticos y sancionadores al Ayuntamiento de Almoguera en 2014 y 2015. Tras la negativa, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación a trámite debido a que las solicitudes originales fueron anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia para Entidades Locales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes de acceso a la información se realizaron en noviembre de 2014 y febrero de 2015.
2 La Ley 19/2013 de Transparencia no era aplicable a las Entidades Locales en las fechas de las solicitudes originales.
3 La Disposición adicional novena de la Ley 19/2013 establece un plazo de adaptación de dos años para las Entidades Locales, que finalizó el 10 de diciembre de 2015.
4 Al haberse producido los hechos con anterioridad a la vigencia de las obligaciones de la ley para este ámbito, procede la inadmisión.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN S/REF:

N/REF: RT 0186/2016

FECHA: 04 de septiembre de 2016

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito de 23 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta, la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Los hechos que dan origen a esta Reclamación se inician el pasado 19 de noviembre de 2014 cuando el ahora reclamante, tras haber dirigido un escrito al Ayuntamiento de Almoguera -Guadalajara- el anterior 19 de agosto de 2014 en el que planteaba la nulidad de diferentes resoluciones dictadas por tal corporación municipal en materia de urbanismo, ante la inactividad municipal solicita “copia completa foliada del expediente”. Adicionalmente a lo anterior, el siguiente 18 de febrero de 2015 el ahora reclamante solicita “copia de los expedientes correspondientes” con relación a los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador que tramita dicha Corporación. A estas solicitudes se acompañan, asimismo, diferentes escritos remitidos por el ahora reclamante al Ayuntamiento de referencia en los que se exponen determinadas cuestiones relacionadas con expedientes urbanísticos.

Tal y como se ha indicado, el pasado 23 de septiembre, con fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 26 de septiembre de 2016, por

[email protected]

se plantea una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –en adelante, LTAIBG- al entender desestimada su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Almoguera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  4. Según se desprende de su Disposición final novena, la LTAIBG entró en vigor para los órganos de la Administración General del Estado el pasado 10 de diciembre de 2014, mientras que en el caso de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ambas disponían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contempladas en la misma, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2015.

    En la fecha en que se han presentado las diferentes solicitudes de acceso a la información por el ahora reclamante, que según la información que obra en el expediente se produjeron el 19 de noviembre de 2014 y el 18 de febrero de 2015, la Ley de transparencia y, por lo tanto, el derecho a acceder a la información pública en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma aún no se encontraba en vigor. De este modo, tal y como se ha puesto de manifiesto en anteriores Resoluciones de este Consejo –R/173/2015, de 31 de julio de 2015, 185/2015, de 30 de junio de 2015 y 499/2015 de 3 de marzo de 2016– procede inadmitir a trámite la reclamación de referencia en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.