Estimada 18/05/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a informe jurídico y contrato de servicios de 2008

Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Santander un informe jurídico y un contrato de 2008. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución, aunque entregara la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva por haber existido una vista de expediente previa bajo legislación de régimen local, pero el Consejo determinó que la vista de un expediente no equivale a una solicitud de acceso bajo la Ley 19/2013.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva cuando la información previa se obtuvo mediante un procedimiento de régimen local distinto al de transparencia.
3 La administración incumplió el plazo de un mes para resolver la solicitud presentada el 12 de enero de 2017, al no dictar resolución expresa ni solicitar ampliación de plazo.
4 La entrega de la información durante la fase de alegaciones de la reclamación no subsana el incumplimiento del plazo legal de respuesta inicial.
5 El Consejo desestimó la alegación de que la información ya había sido comunicada en una Comisión Informativa, pues dicho trámite no constituye una resolución de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación número RT/0066/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. El 12 de enero de 2017, portavoz del Grupo Municipal Regionalista en el Ayuntamiento de Santander, remitió una solicitud de acceso a la información a la indicada corporación local en la que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente documentación:

  • a. Informe de los servicios Jurídicos municipales remitido al Juzgado de lo mercantil N° 1 y a la Administración concursal del aparcamiento de Mendicouague.
  • b. Contrato formalizado en octubre de 2008 con las empresas SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., ACTIUM S.L.U, y APARCAMIENTO MENDICOUAGUE S.L.

Asimismo, en su escrito indica que a los efectos de formalización del derecho de acceso (artículo 22.3 de la LTAIBG), solicita recibir la información en formato electrónico en la dirección de correo electrónico que, expresamente, indica.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud remitida, se entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, portavoz del Grupo Municipal Regionalista, por escrito con fecha de entrada en el Registro de esta Institución de 20 de febrero de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. Mediante escritos de 20 de febrero de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Por escrito registrado en esta Institución el 31 de marzo de 2017, la indicada Corporación Municipal traslada sus alegaciones que pueden sistematizarse como sigue:

  • Con fecha 21 de marzo de 2017, se ha facilitado parte de la documentación requerida. En concreto, se trata del contrato formalizado en octubre de 2008 con las empresas SIECSA, Actium S.L.U, y Aparcamiento Mendicouague S.L.

    Dada la naturaleza jurídica de la reclamación, de carácter potestativo, previa a la vía judicial y sustitutiva de los recursos administrativos, tal y como se recoge en la propia exposición de motivos de la LTAIBG y en su artículo 24, la actuación del ahora reclamante se correspondería esencialmente con la interposición de un recurso administrativo contra un silencio administrativo negativo ya resuelto expresamente, puesto que la Administración habría dictado resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, admitiendo su solicitud de acceso a la información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 b) de la LPAC. [...] Es abundante la jurisprudencia en el ámbito contencioso-administrativo que considera que cuando el recurrente no hace uso de ninguna de las dos opciones anteriores, debe desestimarse el recurso planteado por pérdida sobrevenida de su objeto (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003, 27 de enero de 2005 y 10 de noviembre de 2010, entre otras). En consecuencia, estimamos que, aun cuando no se ha dictado resolución en plazo, esta reclamación debería desestimarse puesto que el reclamante ha ejercido cumplidamente el derecho expresado en su solicitud y, con ello, obtenido la información solicitada, de forma que la reclamación planteada ha perdido su objeto de forma sobrevenida.
  • En cuanto al fondo del asunto, por lo que respecta a la segunda de las informaciones solicitadas, esto es el contrato formalizado en octubre de 2008 con las empresas de referencia, hay que destacar el hecho de que el reclamante solicitó el 27/10/16, vista del expediente referido a dicho contrato, solicitud que fue estimada el 08/11/16 por resolución del Portavoz del Grupo municipal Popular y que se tramitó de conformidad con la legislación de régimen local, obteniendo vista de los expedientes requeridos en los Servicios municipales el 28/11/16. Por tanto, ese día el reclamante obtuvo vista del expediente y le fue facilitada la información reclamada, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. [...] consideramos que la solicitud objeto de reclamación entraría de lleno en las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información previstas en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
  • El 23 de enero de 2017, sin haber transcurrido un mes desde que el reclamante presentase la solicitud de información objeto de la presente reclamación, tuvo lugar el desarrollo de la reunión de la Comisión Informativa de Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento, en cuyo orden del día (punto 4) se incluyó "Información sobre el aparcamiento de Mendicouague, entregando a sus miembros asistentes tanto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, como el informe jurídico emitido sobre este asunto", tal y como se hace constar en la copia del certificado sobre el contenido tratado en ese punto 4 expedido el 27/03/17 por el Secretario de la Comisión Informativa de Desarrollo Sostenible que se adjunta a las alegaciones remitidas a este Consejo. Dicha información coincide con la primera parte de la documentación que solicitó el ahora reclamante por lo que, teniendo en cuenta su condición de Portavoz del Grupo municipal Regionalista (condición que hace constar expresamente en su solicitud), podemos concluir que el reclamante obtuvo acceso a dicha información a través de los dos Concejales del Grupo municipal Regionalista que forman parte de la Comisión; por tanto, le fue facilitada la información reclamada, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, accediendo a la documentación obrante en poder del Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho sumariamente reseñados, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe distinguir según las dos materias con relación a las cuales se ejercita el derecho de acceso a la información por el ahora reclamante -un informe jurídico y un contrato-.

    Comenzando con la información contractual, siguiendo igual sistemática que la contemplada en las alegaciones remitidas a este Consejo, se ha puesto de manifiesto por el Ayuntamiento de Santander que con fecha 21 de marzo de 2017 se ha dado traslado del contrato formalizado en octubre de 2008 con las precitadas empresas.

    No obstante lo anterior, también se ha alegado por el Ayuntamiento de Santander que concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por cuanto el ahora reclamante había solicitado el 27 de octubre de 2016, al amparo de la legislación de régimen local, vista del expediente de contratación, solicitud estimada el 8 de noviembre, celebrando tal vista el 28 de noviembre de 2016. De manera que, en primer término debemos detenernos en el examen de esta alegación invocada por la corporación municipal.

    El artículo 18.1.e) de la LTAIBG dispone que
    "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, [...] las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta ley"
    . El alcance y extensión de esta causa de inadmisión ha sido precisada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, en el que se contempla, en síntesis, lo siguiente:
    «Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

    - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes cuando hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18 (...)
    - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos deberá publicarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
    - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de la competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información (...)»
    De acuerdo con el tenor literal del artículo 18 de la LTAIBG, cabe señalar que el mismo establece una serie de causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, según ha declarado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud de acceso a la información especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto. En el caso que ahora nos ocupa, de los datos obrantes en el expediente, se deduce que no existe esa resolución motivada, por lo que bastaría la ausencia de motivación de la causa de inadmisión meramente alegada por el Ayuntamiento de Santander sin ulteriores consideraciones argumentativas para desestimar de plano su concurrencia, sobre todo si, a mayor abundamiento, la información contractual se ha facilitado extemporáneamente como veremos más adelante. No obstante, en el presente supuesto, este Consejo considera oportuno formular alguna consideración general a propósito del fondo del asunto planteado a fin de delimitar con algún detalle el contorno y alcance de la reiterada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

    La alegación planteada no puede prosperar. Como premisa, hay que recordar que para considerar que concurre la causa de inadmisión alegada ha de sustanciarse en el seno del ejercicio del procedimiento de derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG. Tal y como se ha indicado en los antecedentes sumariamente reseñados, la corporación local pretende equiparar el trámite de "vista de un expediente" ejercido al amparo de la legislación de régimen local con una solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información pública del artículo 17 y siguientes de la LTAIBG. No hace falta razonar con excesivo detalle que nos encontramos ante dos supuestos distintos de acceso a la información pública, regulados por normas jurídicas diferentes y, evidentemente, con consecuencias distintas.

    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que en este caso no concurre ninguna de las circunstancias objetivas y razonables contenidas en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016 para considerar que estamos en presencia de una solicitud de acceso "manifiestamente repetitiva" dado que no puede tener la consideración de "solicitud de acceso a la información" en el sentido de la LTAIBG el facilitar "vista de un expediente administrativo" al amparo de la legislación de régimen local.
  4. Determinado que no concurre la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, corresponde a continuación emanar una cuestión de forma con relación a la información contractual solicitada por el ahora reclamante.

    Cabe recordar en este momento que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
    Mientras que, por otra parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
    De este precepto se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la concurrencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Ayuntamiento de Santander no aplicó la ampliación acabada de reseñar, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del precepto de referencia, que guarda una estrecha relación con lo acabado de exponer, consiste en que el propio artículo vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante una resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los datos obrantes en el expediente, tal fecha es el 12 de enero de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes -hasta el 12 de febrero de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Santander dictó resolución notificada el 21 de marzo de 2017 en el que se traslada la información al ahora reclamante relacionada con el contrato de referencia. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 12 de enero de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos establecidos en el artículo 20 de la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre, R/355/2015, de 10 de diciembre y R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación instada, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
  5. Por último, en cuanto a la primera de las solicitudes planteadas, esto es el Informe de los Servicios Jurídicos municipales de referencia, hay que advertir que el Ayuntamiento de Santander ha indicado que el 23 de enero de 2017 se celebró una Comisión Informativa de Desarrollo Sostenible en cuyo orden del día se incluyó un punto relacionado con "Información sobre el aparcamiento de Mendicouague, entregando a sus miembros asistentes tanto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, como el informe jurídico emitido sobre este asunto". De este modo, continúa su argumentación la corporación local, esa "información coincide con la primera parte de la documentación que solicitó el ahora reclamante por lo que, teniendo en cuenta su condición de Portavoz del Grupo municipal Regionalista (condición que hace constar expresamente en su solicitud), podemos concluir que el reclamante obtuvo acceso a dicha información a través de los dos Concejales del Grupo municipal Regionalista que forman parte de la Comisión; por tanto, le fue facilitada la información reclamada, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, accediendo a la documentación obrante en poder del Ayuntamiento, por lo que estimamos que dicha solicitud entraría de lleno en la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG."

    Esta alegación guarda estrecha relación con la desarrollada en el Fundamento Jurídico 3 de la presente reclamación y, al igual que en ese caso, procede desestimarla por iguales motivos. En efecto, tal y como ya se ha señalado, para apreciar que concurre la causa de inadmisión ha de tratarse de procedimientos similares de solicitudes de acceso a la información iniciados, tramitados y, en definitiva, sustanciados al amparo de las previsiones que sobre el particular se contemplan en la LTAIBG -Capítulo III del Título I de la LTAIBG-. Tal y como se ha indicado con anterioridad, la corporación local pretende equiparar el trámite de la celebración de una comisión informativa, órgano que tiene encomendadas funciones de estudio, informe o consulta de los asuntos que han de someterse al pleno y en el que están presentes todos los grupos políticos municipales (artículo 20.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), ejercido al amparo de la legislación de régimen local, con una solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información pública del artículo 17 y siguientes de la LTAIBG. No hace falta razonar con excesivo detalle que nos encontramos ante dos supuestos distintos de acceso a la información pública, regulados por normas jurídicas diferentes y, evidentemente, con consecuencias distintas.

    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que en este caso, al igual que sucedía con el supuesto tratado en el anterior Fundamento Jurídico, no concurre ninguna de las circunstancias objetivas y razonables contenidas en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016 para considerar que estamos en presencia de una solicitud de acceso "manifiestamente repetitiva" dado que no puede tener la consideración de "solicitud de acceso a la información" en el sentido de la LTAIBG el facilitar una información de carácter genérico en el seno de un órgano complementario de la organización institucional municipal.

    Procede, en consecuencia, dado que la administración municipal no ha alegado razonadamente ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG ni tampoco alguno de los límites contendidos en los artículos 14 y 15 de la misma norma, estimar la reclamación planteada en este punto concreto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Santander ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que proporcione la información pública en los términos de su solicitud de 12 de enero de 2017 en el plazo de diez días, dando traslado a este Consejo de copia de la información remitida al ahora reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.