Estimada 25/02/2019 · 105 días en resolverse

Acceso al Libro Mayor de Cuentas de los años 2015 a 2018

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Quer copia digital del Libro Mayor de Cuentas (Capítulo 62) de los años 2015 a 2018. Tras no estar conforme con la respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha documentación es información pública en poder de un sujeto sujeto a la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la administración.
2 El derecho de acceso se fundamenta en que los libros contables son contenidos que obran en poder de sujetos incluidos en el ámbito de la LTAIBG.
3 La naturaleza de la información contable municipal está amparada por la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0492/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de septiembre de 2018 la siguiente información:

“SOLICITO: Copia digital de Todos los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.”

2. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Quer, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 15 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario Interventor del Ayuntamiento de Quer, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se resuelve la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, hay que resaltar que se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Situación en la que se encuentra la información a la que el ahora reclamante había solicitado acceso en su momento, según se desprende del artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de los artículos 200 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que el objeto de la solicitud de acceso se trata de "información pública" en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Quer a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada al interesado.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Quer, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.