Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1233/2025
Fecha Firma: 30/09/2025
Reclamante: Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda (GESTHA).
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1130 Fecha: 30/09/2025
Palabras clave: empleo público, negociación colectiva, informes, art. 18.1.a)
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de
2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En cuanto al procedimiento exigido por el ART. 34 LPGE 2023.
En relación a los ejercicios 2023-2024-2025:
• Pautas aprobadas para la negociación colectiva en el sector público estatal
Respecto a las autorizaciones solicitadas por la AEAT en los referidos ejercicios:
• Solicitudes de la AEAT
• Informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto
presupuestario.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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• Informe de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de
negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación
colectiva».
2. Con fecha 13 de mayo de 2025, el Ministerio requerido comunicó a la entidad
solicitante la duplicación de la solicitud en los términos siguientes:
«Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le
comunicamos que la competencia en la información que usted solicita corresponde
a dos Departamentos Ministeriales:
- Ministerio para la Transformación Digital y para la Función Pública, que resolverá
Número: 2025-1130 Fecha: 30/09/2025
la primera cuestión, a través de la solicitud 00001-00103715 que interpuso en ese
Departamento.
- Ministerio de Hacienda, que facilitará el resto de la información. Si bien, al
corresponder la resolución de la misma a distintos centros directivos, según el
precepto legal indicado, en esta misma fecha se ha duplicado esta solicitud 00001-
00103716 en la solicitud 00001-00104409, para que cada centro directivo aporte
R CTBG
la información que proceda en su ámbito, asignándose del siguiente modo:
- 00001-00103716: a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (segunda
cuestión).
- 00001-00104409: a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (tercera y
cuarta cuestión)».
3. Mediante resolución de la Dirección de Costes de Personal de 12 de junio de 2025 se
inadmite la solicitud en los términos siguientes:
«La petición se recibió en esta Dirección General el 13 de mayo de 2025, fecha a
partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De la petición realizada por el
interesado, la documentación obrante en esta Dirección General es la siguiente:
- Informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto
presupuestario.
- Informe de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de
negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación
colectiva (de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto.
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No obstante, conforme al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran
a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha manifestado que el V
Convenio colectivo del personal laboral de la AEAT se encuentra actualmente en
fase de negociación, por lo que muestra su oposición a que se dé acceso por parte
de este centro directivo a los referidos informes(sobre impacto presupuestario y
sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden plantear
en la negociación colectiva), ya que han sido emitidos conforme al artículo 34 de la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2023 y constituyen documentación interna elaborada en el contexto del citado
proceso negociador.
Número: 2025-1130 Fecha: 30/09/2025
Toda vez que dichos informes se emiten en el marco de un proceso de negociación
aun no finalizado, y con el fin de posibilitar que la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria pueda desarrollar sus funciones conforme a la normativa
aplicable, esta Dirección General de Costes de Personal resuelve inadmitir a trámite
la solicitud en los términos del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
R CTBG
4. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2025, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto, además
del carácter extemporáneo de la resolución, que se ha inadmitido a trámite la
solicitud y expone lo siguiente:
«La información solicitada no es objeto de publicación general, y la propia DG
reconoce que se haya en poder de la información requerida, por lo que no es de
aplicación al caso el citado artículo 18.1.a).
(…)
Conviene resaltar, por si no fuera obvio, que el acceso solicitado no se ha limitado
a los informes relativos al V Convenio colectivo de la AEAT, sino a TODOS los de los
ejercicios 2023/2024/2025.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Dado que la petición a la AEAT y su contestación integran el expediente
administrativo de esta concreta petición, solicitamos se nos dé traslado de dicha
documentación.
Por lo demás, la negativa de la AEAT a que se nos facilite la información no es ni
procedente ni relevante al caso.
(…)
La SEPG no ha identificado en su Resolución qué informes y sobre qué
negociaciones ha emitido. Sin embargo, parece seguir el discurso de la AEAT como
si en dicho organismo la única negociación abordada desde 2023 hasta ahora fuera
la del V Convenio colectivo, que además se dice no finalizado. No es cierto que sea
la única negociación en ese período, no es cierto que no haya finalizado, y además
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eso resulta irrelevante, como expondremos en el siguiente apartado.
(…)
La misma Dirección General de Costes que afirma que el proceso de negociación no
está finalizado, ha propuesto modificaciones para la publicación del Acuerdo, cuya
negociación está cerrada antes de su Resolución de inadmisión.
R CTBG
(…)
Los informes solicitados son un requisito de legalidad de la negociación. Y el
conocimiento sobre la legalidad de la actuación de la AEAT no le imposibilita
desarrollar sus funciones.
Entre los fines que pretende la transparencia se encuentra el autocontrol que se
deriva del conocimiento por la Administración de que lo actuado es accesible al
ciudadano. No cumpliría el CTBG su función si permitiera o apoyara a la
Administración cuando pretende evitar la transparencia y el control que conlleva.
La petición se fundamentó en el art. 34 de la LPGE para 2023:
“Artículo 34 Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia
de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal
en el ámbito de la negociación colectiva
Dos. Una vez autorizadas las Pautas para la negociación colectiva en el sector
público estatal para el ejercicio 2023, con carácter previo al inicio de las
negociaciones, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos del
sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector
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público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público
estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros
mancomunados deberán recabar informe de la Secretaría de Estado de Función
Pública sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden
plantear en la negociación colectiva, previo informe de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario.
Una vez emitido dicho informe, se podrá iniciar la negociación colectiva con la
representación legal de los trabajadores. La negociación colectiva deberá ajustarse
a la propuesta informada”.
La documentación solicitada es un requisito establecido en la LPGE para la
negociación. Es previa a la negociación y condiciona su legalidad.
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La AEAT se ha opuesto a que se faciliten los informes referidos al V Convenio:
“…ya que han sido emitidos conforme al artículo 34 de la Ley 31/2022, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y constituyen
documentación interna elaborada en el contexto del citado proceso negociador.”.
No es cierto que se trate de documentación interna del proceso negociador. No se
R CTBG
trata de informes que afecten solo a las instituciones implicadas, sino que son
requisitos de legalidad».
5. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO. – La petición, en lo relativo a los apartados 3 y 4 de la solicitud, se recibió
en la Dirección General de Costes de Personal el 13 de mayo. Con fecha 12 de junio
se emitió resolución, que fue notificada al interesado el mismo día de su emisión,
por lo que este centro directivo ha resuelto la solicitud de acceso a la información
asignada dentro del plazo establecido por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
De acuerdo con el citado artículo, el plazo para resolver y notificar al interesado
empieza a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
su resolución. La Dirección General de Costes de Personal es el órgano que ha de
resolver la petición número 4, que, en principio, habría de ser competencia del
Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, pero que
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conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 206/2024, de 27 de
febrero, recae desde su entrada en vigor en la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, y más concretamente, en la Dirección General de Costes de
Personal, regulaciones que, por su especificidad, se desconocen por las unidades
de transparencia, sin que en ningún caso la tardanza en asignar las distintas partes
de la solicitud tenga la intención de obstaculizar el acceso a la información, sino que
únicamente deriva de la complejidad de la distribución competencial existente.
SEGUNDO. – En el apartado segundo de la reclamación se señala que la
información solicitada no es objeto de publicación general, por lo que no procede la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. Tal como se expuso en la resolución emitida por el Director General de
Costes de Personal el pasado 12 de junio, los informes solicitados competencia de
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este centro directivo se emiten en el marco de un proceso de negociación complejo,
constituyendo, mientras dure el proceso, documentación interna elaborada en el
contexto del citado procedimiento y dirigida a los órganos competentes para la
toma de decisiones. Por tanto, a juicio de este centro directivo, procede la aplicación
de la inadmisión del art. 18.1.a), ya que, como se verá en el apartado cuarto de este
informe, el proceso de negociación colectiva no se encontraba finalizado cuando se
emitió la resolución de 12 de junio.
R CTBG
TERCERO. – En el mismo apartado segundo, el reclamante solicita que se le dé
traslado de la audiencia de la SEPG a la AEAT. Con relación a esta petición se indica
que las Unidades de Información y Transparencia (UIT) y demás órganos que
coordinan las solicitudes de acceso a información pública están interrelacionados
entre sí para asegurar una gestión coherente y eficiente de las obligaciones de
transparencia y acceso a la información pública establecidas por la ley. En el caso
de trámites que tengan que efectuarse internamente entre unidades u órganos del
propio ministerio la UIT canaliza las actuaciones bajo los principios de coordinación
y unidad de actuación, por lo que no se efectúa formalmente un trámite de
audiencia a terceros conforme al art. 19.3 de la Ley 19/2013, sino una consulta
informal. Las consultas internas de coordinación realizadas entre las unidades y
órganos relacionados con la transparencia con frecuencia no se incluyen en el
expediente, es por eso que en este caso el resultado de esta coordinación interna,
esto es, la oposición manifestada por la AEAT y los motivos para ello, se recogen
en la resolución de la DGCP.
CUARTO. - En el apartado cuarto de la reclamación se afirma que “La negociación
de la que habla la AEAT terminó en enero”, sin embargo, después se siguieron
realizando numerosas actuaciones.
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El propio reclamante recoge en su escrito que la Dirección General de Costes de
Personal propuso modificaciones al acuerdo, muestra de que el procedimiento no
se hallaba finalizado. Por otra parte, aunque el 11 de junio se llegara al Acuerdo de
firma y remisión al Ministerio de Trabajo del V Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la AEAT, de conformidad con el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores
la negociación de un convenio colectivo no se considera finalizada hasta su
publicación oficial, ya que esta es la que le confiere validez normativa general y
presunción de legalidad. Antes de que el convenio se publique en el BOE, la
autoridad laboral deberá realizar un control de legalidad de su contenido. Esto
garantiza que el texto cumple con la normativa vigente y que ha sido negociado por
representantes legítimos.
A fecha de emisión de la resolución por el Director General de Costes de Personal
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(12 de junio), el convenio colectivo estaba pendiente del control de legalidad que
realiza el Ministerio de Trabajo sin que se hubiera publicado en el BOE. Es por ello,
que el procedimiento no se encontraba finalizado».
6. El 24 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que
señala:
R CTBG
«En este caso, el retraso para asignar a la SEPG la petición de acceso a un informe
emitido por dicha SEPG no puede ampararse en la complejidad de la distribución
competencial.
SEGUNDO.- LA AMPLITUD DE LA SOLICITUD
Insiste la DGCP en referirse a la negociación del V Convenio Colectivo de la AEAT,
cuando la petición se hizo sobre todas las solicitudes de autorización de la AEAT en
los ejercicios 2023 a 2025.
Por tanto, el primer reproche que hay que hacerle a la DGCP es que no está
contestando a lo que se le solicita.
(…)
Conforme ya alegamos en nuestra reclamación, resulta irrelevante si la negociación
había o no finalizado. El informe solicitado no es documentación interna, ni está
dirigida a los órganos de la AEAT para que tomen decisiones. Se trata de una
autorización, que constituye un requisito de legalidad, previo al inicio de la
negociación (art. 34.2 LPGE).
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(…)
La DGCP dice que no facilita la información para que la AEAT pueda realizar sus
funciones (un proceso complejo, dice) y alega que no había finalizado el proceso de
negociación porque no se había publicado en el BOE.
La realidad es que la DGCP no ha remitido ni siquiera ahora la documentación
solicitada, no porque pueda perturbar una negociación ya finalizada, sino porque
la AEAT le ha pedido que no la entregue.
Pero la documentación denegada y el resto de solicitudes y autorizaciones a las que
no se refiere la DGCP, constituyen un requisito previo del proceso de negociación.
Actuando así, está denegando el acceso a información pública que condiciona la
legalidad de las actuaciones administrativas. Es de imaginar que si una negociación
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no culminase en Acuerdo o se retrasase sine die, denegaría el acceso en la misma
tesis».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes emitidos por
el Ministerio de Hacienda ante las autorizaciones solicitadas por la AEAT para iniciar
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la negociación colectiva con la representación legal de los trabajadores, conforme lo
previsto en el artículo 34.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2023.
El Ministerio de Hacienda inadmitió la solicitud en aplicación de lo previsto en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, considerando que lo solicitado constituía información
pendiente de publicación, en atención a lo manifestado por la AEAT respecto de que
R CTBG
el proceso de negociación colectiva correspondiente al personal laboral de dicho
organismo no estaba totalmente concluido, al no haber sido publicado en el Boletín
Oficial del Estado el convenio resultante de dicha negociación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
A ello se añade que el órgano competente, aun reconociendo que la solicitud de
acceso a la información pública tuvo entrada en el Ministerio requerido con fecha 19
de abril de 2025, informa que esta no tuvo entrada en el órgano competente para
resolver (la Dirección General de Costes de Personal) hasta el día 13 de mayo de
2025. En este caso, entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha
declarada de recepción en el órgano que resuelve ha transcurrido casi un mes, un
plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de
un mismo organismo e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo
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103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública, sin que
este retraso pueda generar consecuencias desfavorables en el solicitante.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede aclarar que constituye el objeto del presente
procedimiento lo relativo a la solicitud de los dos informes elaborados por el
Ministerio de Hacienda (informe de impacto presupuestario e informe sobre las líneas
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de negociación), sin que el alcance del mismo pueda extenderse a las otras dos
peticiones de la solicitud, por cuanto consta que fueron remitidas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, al órgano considerado competente para ello.
Efectivamente, se solicitaban las pautas aprobadas para la negociación colectiva en
el sector público estatal, petición que fue remitida al Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública, y se interesaban las propias
R CTBG
solicitudes de autorización presentadas por la AEAT, petición que fue remitida a
dicha Agencia, y que es objeto de reclamación ante este Consejo en el expediente de
referencia 1313/2025 (que se encuentra en tramitación)
Una vez acotados los términos de la reclamación, procede verificar la adecuación de
la resolución administrativa impugnada a los términos fijados en la LTAIBG.
6. El Ministerio no facilitó el acceso a los informes solicitados (Informe de la Secretaría
de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario e Informe de la
Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de negociación y las
principales medidas que se pretenden plantear en la negociación colectiva) con base
en que existía un proceso de negociación colectiva respecto del personal laboral de
la AEAT, cuyo resultado (V Convenio colectivo) no había sido publicado en el BOE a
la fecha de la resolución, limitándose el Ministerio de Hacienda a señalar que
procedía su inadmisión toda vez que concurría la causa inadmisión artículo 18.1.a)
de la LTAIBG.
Sobre la aplicabilidad de las causas de inadmisión conviene volver a recordar que el
Tribunal Supremo ha dejado claro que el punto de partida ha de ser que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
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tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
—STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de
las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y
detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Por lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG
152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
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inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en suma,
R CTBG
que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está
generando y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da
respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están
llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la
elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
acceso) o con su publicación.
De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe
confundir información en elaboración con expediente en tramitación. Una cosa es
que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y
no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta y otra muy distinta
que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación. En este segundo
caso no es dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG para
denegar el acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen
parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte aplicable algún límite legal, lo
que deberá justificarse debidamente).
7. En este caso el Ministerio reclamado, no sólo no justificó conforme a las exigencias
expuestas la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, sino
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que, además, inadmitió la solicitud con el argumento de que dichos informes se
emiten en el marco de un proceso de negociación aun no finalizado.
Resulta, sin embargo, evidente que la información reclamada (informes elaborados
por el Ministerio de Hacienda) existía como documento perfecto en el momento de
dar respuesta a la solicitud, por lo que no cabe denegar el acceso invocando
simplemente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.
A ello se añade que la única objeción manifestada por parte del Ministerio requerido
a la concesión del acceso a los indicados informes era el no haberse publicado el V
Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, y este Consejo ha comprobado
que dicho convenio fue publicado en el «BOE» núm. 178, de 25 de julio de 2025.
8. Por lo expuesto, procede estimar la presente reclamación y reconocer el derecho de
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la entidad reclamante a acceder a la información solicitada objeto de este
procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «En cuanto al procedimiento exigido por el ART. 34 LPGE 2023.
(…)
Respecto a las autorizaciones solicitadas por la AEAT en los referidos
ejercicios:
(…)
• Informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto
presupuestario.
• Informe de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de
negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la
negociación colectiva».
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
Número: 2025-1130 Fecha: 30/09/2025
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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