Estimada 20/09/2021 · 132 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos temporales y modalidades de interinidad

La reclamante solicitó información detallada sobre contratos temporales previos a la conversión en indefinidos y datos específicos sobre un contrato de interinidad en Albacete a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la administración entregó la información fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación de plazo necesaria para la complejidad de la información, por lo que debía resolver en un mes.
2 Aunque la entidad facilitó la información en la fase de alegaciones, el otorgamiento se produjo fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera de los plazos legales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0402/2021

Información solicitada: Contrato de interinidad.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de marzo de 2021 la siguiente información:

"Con fecha 25/06/2020 el Órgano de Transparencia CMMedia me aportó documentación (se adjunta) relativa a las autorizaciones de contratación indefinida emitidas por la JCCM. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, en virtud del Capítulo III, SOLICITO para cada una de dichas contrataciones la siguiente información de cada uno de los 15 contratos temporales previos a su conversión a contratos indefinidos:
  • Duración de los contratos temporales.
  • Fecha de inicio de los contratos temporales.
  • Tipos de contratos temporales.
  • Motivos de la contratación temporal.
  • Descripciones.
  • Nivel formativo de cada trabajador.
  • Empresa (ente, radio y televisión).
  • Lugar de trabajo.
También solicito respecto del contrato de Ayudante de Producción en Albacete según Publicidad Activa reflejado en el documento Contrataciones del año 2017 y publicada en la web, donde indica: (…) Fecha del cambio de contrato donde pasa a ser un contrato de interinidad por incapacidad permanente (derecho a reserva a puesto de trabajo) a convertirse en un contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza, ya que dicha modificación no aparece en los documentos sujetos a publicidad activa.".

2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó aclaración, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2021, con el siguiente literal:

"En resolución RT 0091/2020 del CTBG ustedes, como órgano de Transparencia CMMedia con fecha 18/02/2020, indicaron y cito textualmente:
"...lógicamente en el último hasta cobertura de plaza dada la incapacidad permanente del trabajador sustituido".
A su vez, la Directora General de CMMedia en Consejo de Administración, con fecha 27/11/2019, y cito textualmente:
"...se ofreció un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza".
Les pongo estos dos ejemplos donde ustedes y Dirección de CMMedia han reconocido: CONTRATO DE INTERINIDAD HASTA COBERTURA DE LA PLAZA, pero hay más ejemplos donde se reconoce esta modalidad de contrato de interinidad.
Por lo tanto, y habiéndoles aclarado mi solicitud, que ya estaba de inicio suficientemente sencilla, les solicito la fecha de inicio de dicho contrato de interinidad hasta cobertura de la plaza, para la plaza de Ayudante de Producción en Albacete, entendiendo siempre, que ustedes como órgano de Transparencia aportan la información veraz y real, ya que no cabe ninguna duda ni confusión entre los 2 tipos de contratos que existen de interinidad (sustitución y vacante - regulados de forma diferente y las diferentes consecuencias de cada uno de ellos) al estar también en este órgano de Transparencia la anterior Directora de RRHH, y por lo tanto, conocedora experimentada de los tipos de contratos que existen y sus plazos legales.".

3. Al no recibir respuesta y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, presentó mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2021 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Que este Órgano procede a aclarar los puntos de dicha reclamación:
PRIMERO.-
Han existido dos contratos, así figura en el portal de transparencia y en las numerosas solicitudes de información respondidas.
El primero de ellos, por sustitución de baja por IT, y por tanto, de INTERINIDAD.
El segundo de ellos, por sustitución de Incapacidad Permanente, y por tanto, de INTERINIDAD también y hasta cobertura de plaza.
Esta es la información que ha sido comunicada.
SEGUNDO.-
Con posterioridad a las comunicaciones emitidas, la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social ha considerado que el segundo de los contratos debía haberse extinguido, puesto que la Incapacidad Permanente era revisable en el período de dos años, y una vez refrendada, el motivo del contrato debería haber sido modificado.
Cosa que no sucedió (no hubo comunicación alguna por parte de la Seguridad Social del cambio de estado de la Incapacidad Permanente), y que por tanto ha devenido en la contratación en modalidad de INDEFINIDO.
En todo caso, la anterior no es una circunstancia que afecte al estricto cumplimiento de las Leyes de Transparencia por parte de CMM, sino una cuestión de ámbito laboral. (...)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se adoptan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo adecuado de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica ha facilitado una respuesta en fase de alegaciones donde justifica la existencia únicamente de dos contratos, uno por sustitución de baja por incapacidad temporal y el otro por sustitución de incapacitante permanente, hasta la cobertura de plaza. Si bien puede surgir cierta discrepancia entre dicha información y la información publicada en el Portal de Transparencia de [anonimizado], "puesto que aparece en las contrataciones de 2017 dicha contratación de interinididad como de sustitución de trabajadores con derecho a reserva a puesto de trabajo", este Consejo considera que se ha facilitado la información disponible, pero este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

4. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.