El CERMI solicitó a la Universidad Complutense de Madrid una relación de sus inmuebles con su grado de accesibilidad y copias de auditorías de accesibilidad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y la universidad no alegó límites para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante, en su condición de presidente del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (en adelante, CERMI), presentó en fecha 20 de marzo de 2019 a la Universidad Complutense de Madrid (en adelante, UCM) la siguiente solicitud de acceso a la información pública:
"Se proporcione a nuestra Entidad relación nominal pormenorizada de todos los inmuebles, edificios y entornos construidos que forman el patrimonio inmobiliario de la Universidad Complutense de Madrid y de su Fundación General, así como de todas las entidades, organismos y empresas de ellas dependientes, con indicación para cada uno de esos inmuebles, edificios y entornos arquitectónicos del grado de accesibilidad de esas dependencias para personas con discapacidad, y con mención expresa de si cumplen o no, los requisitos legales y reglamentarios en materia de condiciones de accesibilidad universal… Se solicita también copia de la última auditoría o informe generales existentes sobre el grado de accesibilidad del patrimonio inmobiliario completo de la Universidad Complutense de Madrid, así como de los entornos, productos y servicios de esta Institución".
2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó, en fecha 28 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 31 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la UCM, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la UCM.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la UCM, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. - En un escrito de 29 de enero de 2019, en contestación a una carta de contenido idéntico a la solicitud de información, la UCM indicó que en ese momento no disponía "de una relación nominal con las características que se solicita en el mencionado escrito. No obstante, y con el objetivo de poner a disposición de su entidad la información más útil posible, la Universidad Complutense está elaborando un documento que aborda de manera responsable las obligaciones de nuestra institución en materia de accesibilidad y transparencia". Asimismo, en ese escrito se señalaba que "mientras se elabora el informe mencionado anteriormente, me permito indicar que la UCM trata de ofrecer, de manera transparente y clara, información acerca de las características de sus dependencias, y en concreto de los criterios de accesibilidad satisfechos…", aportando un enlace a este respecto.
En este sentido, deben señalarse dos cuestiones. Primera, que lo solicitado por una persona en virtud de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no tiene por qué corresponderse de manera exacta con información ya publicada o elaborada por la entidad concernida, sino que ésta puede disponer de datos con los que dar respuesta efectiva a esa solicitud. En el caso de esta reclamación, el enlace proporcionado por la UCM al que se hacía mención en el párrafo anterior contenía parte de la información requerida por el CERMI. Segunda, que el antiguo rector de la UCM señaló en enero de 2019 que se estaba elaborando un documento con la información solicitada. Transcurridos seis meses desde esa comunicación parece lógico pensar que se han podido producir avances en esta materia y que se está en mejores condiciones en este momento de atender la solicitud de información presentada.
Por todo lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la UCM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación nominal pormenorizada de todos los inmuebles, edificios y entornos construidos que forman el patrimonio inmobiliario de la Universidad Complutense de Madrid y de su Fundación General, así como de todas las entidades, organismos y empresas de ellas dependientes, con expresión para cada uno de ellos del grado de accesibilidad de esas dependencias para personas con discapacidad, y con mención expresa de si cumplen o no, los requisitos legales y reglamentarios en materia de condiciones de accesibilidad universal.
- Copia de la última auditoría o informes generales existentes sobre el grado de accesibilidad del patrimonio inmobiliario completo de la Universidad Complutense de Madrid, así como de sus entornos, productos y servicios.
TERCERO:
INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.