Estimada 29/01/2019 · 130 días en resolverse

Acceso a información de expediente urbanístico

Se solicitó acceso al expediente urbanístico 767/2017 (licencias y documentación técnica de chimeneas) al Ayuntamiento de Collado Mediano. La reclamante alegó que el acceso concedido fue incompleto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a entregar la copia íntegra del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación es el acceso a un expediente urbanístico que constituye información pública en sentido amplio.
2 Aunque el Ayuntamiento facilitó el acceso al expediente, este no se realizó en los términos solicitados por la interesada.
3 La ausencia de documentos específicos, como la propuesta de orden de ejecución, impide considerar cumplida la solicitud de acceso.
4 Se excluye de la resolución la petición de cita para revisión física por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de agosto de 2018 la siguiente información :

“Información del Expediente 767/2017, en concreto:
a) Copia de la solicitud y concesión de la Licencia urbanística (de las 2 chimeneas) así como, la documentación anexa y exigida por este Ayuntamiento para su legalización.
b) En el supuesto de “no tener licencia urbanística”, certificación que corrobore la inexistencia de la misma, y certificación municipal que apruebe su instalación.
c) Documentación acreditativa y justificativa (de la instalación) y del cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad, establecidos en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), y de la normativa vigente afecta, tal como estipula dicho reglamento en “Parte I. Capítulo I”.
d) Copia del expediente de tramitación y actuaciones llevadas al efecto por este Ayuntamiento, como informes, actas de inspección, notificaciones….etc.
e) Cita para la revisión física de todo el expediente.”

2.

Al no haber recibido contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3.

Con fecha 26 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Collado Mediano, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar resolución no se habían recibido alegaciones por parte del mencionado ayuntamiento.

4.

Mediante correo electrónico de 23 de octubre de 2018 la interesada comunica que el 8 de octubre tuvo acceso al expediente, si bien de manera incompleta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a un expediente urbanístico.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora nos ocupa no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

Según consta en el expediente y ya se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Collado Mediano dio acceso el 8 de octubre de 2018 al expediente a la reclamante.

Toda vez que la reclamante señala que no ha recibido la documentación en los términos en que fue solicitada, esto es mediante una copia del expediente completo, este Consejo no puede considerar cumplida la solicitud que motivó la presentación de esta reclamación. En concreto la reclamante señala, junto con otros, la ausencia del documento "propuesta de orden de ejecución".

Por esta razón, y dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, se debe concluir que procede estimar la reclamación planteada, con excepción de la petición relativa a la obtención de una cita para la revisión del expediente, aspecto éste que queda fuera de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Collado Mediano a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: Copia del expediente 767/2017, con todos los documentos que lo componen.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Collado Mediano a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.