El reclamante solicitó información sobre el presupuesto y personal destinado a la prevención de incendios en el verano de 2014 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que se regía por la Ley de Medio Ambiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información fue entregada cumpliendo dicha ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 8 de abril de 2015 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, D. [anonimizado] solicitó el 25 de marzo de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y a través del Portal de la Transparencia, la siguiente información: presupuesto y cantidad de personal, anonimizado, que se ha dispuesto para la prevención de incendios durante el verano de 2014
- Dicha solicitud fue objeto de una resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 26 de marzo de 2015, por la que se le inadmite a trámite la solicitud de información alegando que, dado que la misma se entendía incluida dentro de la regulada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se tramitaría de acuerdo a lo previsto en dicha norma.
Por tal motivo, el mencionado Ministerio consideró de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera, según el cual:"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
- Posteriormente, el 8 de abril de 2015, D. [anonimizado] presenta, en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra dicha inadmisión a trámite que, a su juicio, no se encuentra suficientemente argumentada, sobre todo en el entendido de que la información que se solicita no supone una vulneración de datos de carácter personal ni su conocimiento perjudicaría al medio ambiente.
- Con fecha 20 de abril de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a los efectos de que se pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas.
- En respuesta a dicha solicitud, el mencionado organismo, en su escrito de alegaciones, remitió el 11 de mayo, indicaba lo siguiente:
- a. Con fecha 27 de marzo se remitió correo electrónico a D. [anonimizado] por el que se le informaba que, una vez recibida su solicitud de información y teniendo en cuenta que la misma se refería a cuestiones reguladas por la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, había sido remitida a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, órgano competente para su tramitación.
- b. Mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2015, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal procedió a responder la solicitud de información del Sr. [anonimizado] suministrando los datos solicitados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Según lo dispuesto en los apartado 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG:
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización". - Es, por lo tanto, necesario analizar si la información solicitada se encuentra dentro del concepto de información ambiental de la Ley 27/2006, según la cual se entiende como tal:
"Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
Teniendo en cuenta que la información solicitada se refiere a las medidas adoptadas para la prevención de incendios durante el verano de 2014, se entiende que es un supuesto incluido dentro de la letra c) transcrita anteriormente. Sería, por lo tanto, la Ley 27/2006 la norma aplicable a la solicitud presentada por el reclamante, por lo que la resolución dictada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se ajustará a lo expresamente dispuesto por la Disposición adicional primera de la LTAIBG antes mencionada.
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental". - A este respecto, cabe añadir que, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, la solicitud de acceso a información ambiental debe ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción. Según la información suministrada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la entrada de la solicitud de información en la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal tuvo lugar el 27 de marzo de 2015 por lo que la respuesta, remitida al interesado el 27 de abril, se realizó dentro de los límites legalmente establecidos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada por cuanto la solicitud de información ha sido efectivamente resuelta en aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.