La Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues solicitó documentación sobre una obra de escollera y prospecciones arqueológicas en un yacimiento a la Dirección General de Patrimonio Cultural de Asturias. Tras alegar desatención de su solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la reclamación se interpuso antes de que venciera el plazo legal para que la administración resolviera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues, mediante escrito de 28 de diciembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en representación de la Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues, presentó, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, con entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 29 de diciembre, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —desde ahora, LTAIBG—, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante la Dirección General de Patrimonio Cultural, de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias.
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Los hechos que motivan la reclamación son, en síntesis, los siguientes. El pasado 10 de julio de 2015 se presentaron, por la ahora reclamante, dos solicitudes de información ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias.
En la primera de ellas, tras poner de manifiesto que, "en su día se aprobó y licitó la construcción de una escollera de protección del yacimiento de Traslaiglesia en Bañugues", sin que hasta ese momento se hubiese realizado obra alguna, se solicitaba "acceso a toda la documentación relacionada con dicha obra y emplazamiento", así como, si fuese posible, "relación detallada de todos los documentos obrantes en esa Dirección General relacionados con el citado asunto, bien por correo ordinario, bien por correo electrónico".
Por su parte, en la segunda, tras exponer que "en la primavera de 2014 se realizaron prospecciones arqueológicas en el yacimiento de Traslaiglesia en Bañugues" y que "a fecha de hoy, la Memoria correspondiente a esos trabajos debe hallarse ya en poder de esa Dirección General", se solicitaba "acceso a la citada Memoria y documentación relacionada (otros informes, recomendaciones, etc. sobre el estado del yacimiento y posibles acciones para su protección), si hubiere", así como, si fuese posible, "relación detallada de todos los documentos obrantes en esa Dirección General relacionados con el citado asunto, bien por correo ordinario, bien por correo electrónico".
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En relación con la primera solicitud de información, referida a la obra de la escollera del protección del yacimiento de Traslaiglesia en Bañugues, el siguiente 30 de julio de 2015, mediante escrito de la Dirección General de Patrimonio Cultural se comunica a la ahora reclamante la necesidad de que acreditase su condición de interesada, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no constando en el expediente contestación alguna.
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En el expediente figura un correo electrónico -de fecha 14 de diciembre de 2015- de la Dirección General de Patrimonio Cultural, en el que se comunica a la Asociación la posibilidad de realizar la consulta "cuando crean oportuno", reiterándoles que "el requisito exigido por el procedimiento administrativo habitual es acreditar la condición de interesado".
Asimismo, consta en el expediente dos correos electrónicos -de 3 de diciembre y 15 de diciembre de 2015, respectivamente- dirigidos por la ahora reclamante a la citada Dirección General en los que se requiere la voluntad de la Asociación en solicitar la información de referencia. En concreto, en el correo de 15 de diciembre de 2015, por el cual se da contestación al remitido por la administración autonómica el 14 de diciembre, se argumenta que, tras la plena entrada en vigor de la LTAIBG, no es preciso exigir el requisito de acreditación de interesado, invocando para ello sus artículos 12 y 17.3. Asimismo, en dicho correo se invoca también el artículo 22.1 de la LTAIBG, relativo a la formalización del acceso, reproduciendo su contenido, y considerando por la ahora reclamante que "en el plazo más breve posible sea Dirección General dictará y comunicará de manera formal la Resolución cuyo contenido se desprende, si no entendemos mal, de su atento correo. Esperamos que esta se produzca por vía electrónica en el plazo más breve posible y en todo caso inferior a esos 10 días que cita la legislación vigente".
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El 29 de diciembre de 2015, tal y como se ha tenido ocasión de reseñar, tiene entrada en el Registro de este Consejo escrito de [anonimizado] en representación de la Asociación Cultural El Curribu de Bañugues en el que plantea la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, por cuanto estima que:
"[ej] dia 15 comunicamos a la Dirección General que, según lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Transparencia esperamos que se ponga a nuestra disposición la documentación en el plazo máximo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin que la Dirección General aporte la documentación solicitada, entendemos incumplida su obligación legal, por lo que consideramos que procede realizar esta reclamación".
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El siguiente 20 de enero de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió a la Comunidad Autónoma el expediente a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, se formulen las alegaciones que se estimen por conveniente. El posterior 18 de febrero de 2016 tiene entrada en el Registro de este Consejo oficio de la Dirección General de Participación Ciudadana, de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, del Gobierno del Principado de Asturias, en el que se da traslado de la Resolución de 12 de febrero de 2016 del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, en cuya parte resolutiva se acuerda tanto estimar la petición de solicitud de "información relativa a la documentación relacionada con la obra de construcción de una escollera de protección del yacimiento de Traslaiglesia de Bañugues, así como el acceso a la memoria correspondiente a las prospecciones arqueológicas en dicho yacimiento y documentación relacionada con dicha memoria", como remitir a la solicitante la información que figura como anexo a la citada resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- Con carácter preliminar hay que recordar que la LTAIBG ha entrado en vigor de forma escalonada según se desprende de su Disposición final novena. De acuerdo con ello, sin perjuicio de que sus preceptos relativos al ejercicio del derecho de acceso a la información contemplados en el Título I entraron en vigor el 10 de diciembre de 2014, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales han dispuesto de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones de la LTAIBG, entrando en vigor definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
- De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de hecho que ahora nos ocupa hay que considerar que la solicitud de información dirigida a la administración autonómica se produce mediante el correo electrónico remitido por la ahora reclamante el 15 de diciembre de 2015, toda vez que en esa fecha ya había entrado en vigor definitivamente la LTAIBG para las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
- Sentada la premisa anterior, cabe señalar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.""Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Como puede apreciarse, el precepto transcrito vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver mediante resolución expresa o por silencio administrativo a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, se estima razonable considerar que la fecha de la solicitud de información es el 15 de diciembre de 2015, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponga del plazo de un mes –hasta el 15 de enero de 2016– para dictar y notificar la correspondiente resolución.
- A tenor de los antecedentes que obran en el expediente, se deduce que la ahora reclamante planteó su reclamación ante este Consejo sin que hubiese finalizado el plazo del que disponía el órgano de la administración autonómica para resolver. De este modo, resulta oportuno recordar que un principio general del procedimiento administrativo consiste en que en el acto que se recurre se considera dictado el día que vence el plazo que establece la ley para que la administración resuelva, puesto que no se pueden recurrir actos futuros. Desde esta perspectiva, en definitiva, lo cierto es que hay que inadmitir la pretensión de la reclamante, por cuanto en el momento en el que formaliza su reclamación no existe acto recurrible.
- Por otra parte, consta en el expediente que la Dirección General de Patrimonio Cultural ha resultado estimar la solicitud de información en la fase de Reclamación, haciéndosela llegar a la Reclamante. Sin perjuicio de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo correcto hubiera sido contestar directamente a ésta en el plazo legalmente establecido de un mes desde que recibió la solicitud de acceso.
- Finalmente, si bien no procede entrar sobre el fondo de la respuesta obtenida, sí cabe indicar que, si así lo desea, queda a disposición de la interesada la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada por la Dirección General de Patrimonio Cultural no le resulte satisfactoria, siempre dentro del plazo previsto para ello en el artículo 24 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por cuanto en el momento de su presentación no existía acto recurrible.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.