Inadmitida 24/05/2016 · 84 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por tratarse de peticiones de actuaciones materiales y no de acceso a la información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Nalda la reparación de una calle y el acceso a una finca de su propiedad. Tras la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por entender que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de peticiones de actuaciones materiales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes del interesado versan sobre la reparación de un firme de cemento y la instalación de una puerta en un vallado, no sobre la obtención de documentos.
3 El objeto de la reclamación constituye una solicitud de actuaciones materiales que encuentra su fundamento en la Ley de Bases del Régimen Local.
4 Al no tratarse de información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG, la cuestión queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

S/REF: [anonimizado]
N/REF: R 0027/2016
FECHA: 24 de mayo de 2016

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 1 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. [anonimizado] en representación de los Hermanos Montañana Gorrochategui, remitió con fecha 1 de marzo de 2016 un escrito a este Consejo vía correo electrónico en el que planteaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Nalda -La Rioja- frente a la omisión de contestación de una solicitud de información -sobre acceso a una finca propiedad de dichos Hermanos.-

Examinado el expediente de referencia, y atento el hecho de que no se deducía con claridad el motivo en el que se fundamentaba la reclamación en materia de acceso a la información, el siguiente 2 de marzo, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales, al amparo de lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requirió al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsanase su reclamación y remitiese a este Consejo los fundamentos y documentos que tuviese por conveniente, advirtiéndole que si así no lo hacía se la tendría por desistido de su petición.

  • El siguiente 17 de marzo se recibe en este Consejo un escrito al que se acompaña una extensa documentación. Dicho escrito concluye solicitando que "se nos devuelva el paso de acceso a la finca, más la reparación de la calle de cemento rajado". La sucesión de hechos y circunstancias que dan lugar a la presentación de esta reclamación, y que figuran en el escrito de subsanación, pueden sistematizarse de la siguiente manera:

    • Con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Nalda el 31 de enero de 2011, por los Hermanos representados por el ahora reclamante, se le remitió un escrito a la corporación municipal en el que, tras exponer que la instalación de una valla metálica de protección en el lado sur de un puente impedía el paso a una finca rústica de su propiedad, solicitaban "la entrada a la finca mediante la instalación de una puerta en el vallado o bien la adquisición del inmueble rústico citado" por parte del indicado Ayuntamiento. Ante la falta de contestación de esta solicitud, por los mismos interesados se reitera la misma mediante un nuevo escrito con entrada en el registro de la precitada Corporación local de 27 de mayo de 2013.
    • En paralelo a lo descrito en el párrafo anterior, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Nalda el 27 de mayo de 2013, los Hermanos representados por el ahora reclamante remiten un escrito en el que, tras poner de manifiesto que el "firme de cemento de la calle [...] se encuentra rajado en varios puntos, a la altura del edificio de nuestra propiedad [...] el cual se anega en tiempo de lluvia teniendo que achicar el agua a la base de calderones [...]", solicitan a la Corporación municipal que se "disponga lo necesario para su total reparación de la citada calle, en el menor tiempo posible".
    • El siguiente 21 de marzo de 2014, por los Hermanos representados por el ahora reclamante, se presenta un escrito ante la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano del Parlamento de La Rioja en el que, por una parte, se describen las solicitudes planteadas ante el Ayuntamiento de Nalda el 31 de enero y de 27 de mayo de 2013 reseñadas en los dos párrafos anteriores y, por otra parte, se describe la propuesta verbal que por aquéllos se planteó al Alcalde de dicho municipio destinada a la donación de la finca de referencia para lo cual, siguiendo las indicaciones del edil, se remitieron a la entidad local "los documentos para realizar la transferencia, los cuales fueron enviados en Noviembre de 2013; igualmente sin que se haya tenido contestación alguna, pese a que le fue remitido un documento original procedente del Catastro de La Rioja justificativo de la titularidad de la citada finca rústica y que deseáramos recuperar en el supuesto de que el Alcalde no deseara la donación de la finca descrita". Concluye este escrito solicitando de la indicada Comisión parlamentaria que "se compruebe la veracidad de los hechos".

    Mediante Acuerdo de 10 de febrero de 2015 del Presidente del Parlamento de La Rioja se comunica a los interesados el archivo del expediente, dándoles traslado del informe elaborado al efecto por el Ayuntamiento de Nalda. En este documento la Corporación municipal indica, por una parte, que con relación a las aguas pluviales

    "siempre que ha habido conocimiento en el Ayuntamiento de esa situación se ha procedido por los servicios municipales al sellado de grietas de la calle para evitar posibles filtraciones"
    ; y por otra parte, en cuanto al acceso a la finca, indican que desde el Ayuntamiento se ha informado a los interesados que
    "para poder acceder a la parcela, deberán construirse su propio puente"
    , sin perjuicio de lo cual, y con fin de evitar gastos a los vecinos,
    "se les planteó la posibilidad de acceder por el acceso perteneciente al Ayuntamiento [...] instalando los vecinos una pequeña puerta en el vallado municipal existente"
    . Asimismo, ponen de manifiesto que este ofrecimiento fue rechazado, transmitiéndose los interesados propietarios el ofrecimiento verbal al Ayuntamiento de la posibilidad de donar la finca,
    "quedando a la espera de recibir la documentación pertinente para estudiar la posible donación, a día de hoy no se ha recibido documentación alguna en este Ayuntamiento, llamadas ni noticias al respecto"
    .

    Consta en las alegaciones remitidas una "Nota Informativa Aclaratoria" de fecha 16 de marzo de 2016 en la que el ahora reclamante rechaza de plano la información elaborada en su momento por el Ayuntamiento de Nalda referida en el párrafo anterior.

    El posterior 13 de octubre de 2014, los Hermanos representados por el ahora reclamante remiten al Defensor del Pueblo un escrito en el que, tras exponer la situación descrita en los párrafos anteriores, concluyen solicitando la intervención del dicho órgano constitucional "al objeto de que se aclare lo que en justicia proceda". Mediante oficio del Adjunto Primero del Defensor del Pueblo de 22 de octubre de 2014 se comunica a los interesados la admisión a trámite de la queja remitida, indicándose que "iniciada la actuación con el Ayuntamiento de Nalda (La Rioja), se le dará cuenta del contenido de la información que se reciba y de los trámites que sigan". No consta en las alegaciones formuladas por el ahora reclamante documento adicional alguno posterior del Defensor del Pueblo.

    Mediante escrito de los mismos interesados de 5 de octubre de 2015 remitido al Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, se solicita la intervención de la administración autonómica a fin de que se produzca la "devolución del camino" de acceso a la finca de sus propiedad. El 26 de octubre de 2015, por medio de un oficio del Secretario General Técnico de la indicada Consejería se pone en conocimiento de los interesados que la conservación de caminos y vías rurales se trata de una competencia municipal -artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- no pudiendo la Comunidad Autónoma llevar a cabo actuación material en este ámbito específico.

    • Finalmente, el 11 de noviembre de 2015, a través de un escrito de los mismos interesados que en los anteriores casos, dirigido al Alcalde de Nalda se solicita que "se nos informe a través de un pequeño croquis o en la modalidad que consideren más idónea el paso a dichas fincas" [números 141, 140, 129 del polígono 15, a excepción de la número 120].
  • El 4 de abril, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió al Ayuntamiento de Nalda el expediente a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que se fundamentasen las alegaciones que pudieran realizarse.
  • El 23 de mayo tiene entrada en el Registro del Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Nalda. Consta en el mismo diferentes informes del arquitecto municipal sobre el acuerdo de la finca de referencia, rechazando lo alegado por el ahora reclamante.
  • FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
    2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
      "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
      . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
      "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

      2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asignación de competencias".
      En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.

      En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
    3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver la cuestión controvertida ha de examinarse la cuestión de índole material, relacionada con el fondo del asunto.
    4. En cuanto se refiere al fondo del asunto controvertido cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

      Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

      En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
    5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta el objeto de los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Nalda por el ahora reclamante, referidos a las solicitudes de reparación del firme de cemento de una carretera próxima a su vivienda, así como de la instalación de una puerta en el vallado de acceso a una finca de su propiedad, cabe concluir que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTAIBG y, en consecuencia, del conocimiento de este Consejo, tratándose de solicitudes de actuaciones materiales a desarrollar por la Corporación local que encuentran su fundamento en el artículo 18.1,g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de acuerdo con el cual es un derecho de los vecinos "Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio".

    Por los argumentos expuestos en los anteriores Fundamentos Jurídicos procede, en consecuencia, inadmitir la reclamación planteada.

    III. RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada en cuanto su objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.