La reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática datos sobre exhumaciones de fosas comunes e identificación de víctimas entre 2019 y 2022. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha inadmitido la reclamación por ser prematura, ya que la administración había notificado una ampliación de plazo legalmente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) cuántas exhumaciones de fosas comunes de víctimas de la represión franquista ha financiado el Gobierno desde 2019 hasta 2022; y en ellas cuántos individuos han sido exhumados y cuántos han sido identificados genéticamente».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha de registro de salida de 8 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 04/10/2024 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática una solicitud de acceso a la información pública formulada por D. (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG).
(…)
En relación con esta solicitud:El 04/11/2024, dentro del plazo inicial concedido para la resolución, se solicitó la ampliación de un mes más para la resolución de la consulta, debido al volumen de información a manejar, amparado en el Artículo 20. 1. de la LTAIBG, hecho que se notificó el mismo día al interesado. Con el fin de respaldar lo expuesto anteriormente se adjunta a esta alegación la documentación:
- Se adjuntan archivos del expediente.
- Se alega que:
Por ello se alega, que el plazo de resolución de la solicitud sigue vigente y esta reclamación no procede, al realizarse el día 08/11/2024, varios días después de la ampliación de plazo y notificación».
- “Requerimiento ampliación plazo 04_11_2024”
- “Justificante notificación ampliación plazo 04_11_2024”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las actuaciones llevadas a cabo en materia de exhumaciones de fosas comunes e identificación de víctimas del franquismo, durante el período de tiempo que se indica.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 de la LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Según consta en el expediente, la solicitud formulada por la asociación reclamante se presentó el 4 de octubre de 2024, y dentro del plazo legal para resolver -el 4 de noviembre de 2024- la entidad reclamada notificó a la interesada un acuerdo de ampliación de plazo. Por consiguiente cuando se interpuso la reclamación ante el Consejo el 8 de noviembre de 2024, la Administración aún estaba dentro del plazo -ampliado- para resolver y notificar.
A la vista de lo expuesto, es claro que, no habiendo transcurrido el plazo legal del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, la reclamación presentada tiene carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea; sin perjuicio del derecho de la reclamante a obtener una resolución expresa sobre su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.