Estimada 16/03/2020 · 117 días en resolverse

Acceso al contrato de gestión de cursos del Centro Cultural Pablo Neruda

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo la copia digital del contrato para la gestión de cursos en el Centro Cultural Pablo Neruda. Tras recibir una respuesta que solo contenía información sobre contratos menores, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no haberse facilitado la información específica solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos tiene carácter público y existe una obligación legal de publicidad activa tanto en el portal de transparencia como en el perfil del contratante.
2 La administración puede satisfacer el derecho de acceso enviando la información directamente o facilitando la URL concreta donde se encuentra publicada, evitando remisiones genéricas.
3 El Ayuntamiento de Colmenar Viejo remitió información sobre contratos menores, la cual no se corresponde con el objeto de la solicitud original referente al contrato de gestión de cursos.
4 Al no haberse entregado la documentación requerida ni la dirección de acceso directa a la misma, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución RT 0767/2019


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de octubre de 2019, la siguiente información:

"Copia digital del contrato entre el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y la empresa adjudicataria de la gestión de los cursos impartidos a partir de octubre 2019 en el Centro Cultural Pablo Neruda (Colmenar Viejo), y que no figura en la plataforma de contratación pública ni en el listado de contratos menores del Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Como se ha ocultado la publicidad de dicho contrato, no se conoce a ciencia cierta el adjudicatario, pero podría ser la empresa Tritoma".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Primera.- Con fecha 3 de diciembre de 2019 fue remitida notificación telemática contestando a la información solicitada (...). Se acompaña a este escrito copia de la notificación remitida y justificación de la aceptación."

A esta comunicación el reclamante muestra su disconformidad mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 donde indica que se solicitaba copia de los contratos entre la empresa impartidora de cursos y el ayuntamiento y sólo facilitó la información de los contratos menores sin publicidad realizados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

Sobre la publicidad de los contratos se pronuncia el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que establece la obligación de hacer públicos los siguientes datos: "todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicidad de las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente".

En el mismo sentido, el artículo 63.4.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público prevé que "la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario", que son los datos a los que se refiere el interesado en su solicitud.

Queda claro, por tanto, que la información solicitada tiene carácter público y, además, existe una obligación legal de publicar de tal parte de las administraciones públicas, tanto en los correspondientes portales de transparencia -tal y como indica la LTAIBG-, como en el perfil del contratante -en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2017-.

5. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acáusal de resebar, se deduce que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información de ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada.

En el presente caso el Ayuntamiento de Colmenar Viejo ha remitido al reclamante, incumpliendo los plazos fijados por la LTAIBG, una contestación con la relación de los contratos menos formalizados por el ayuntamiento con las empresas adjudicatarias para impartir las actividades ofertadas en el Centro Cultural Pablo Neruda, cuando lo solicitado por el reclamante era "Copia digital del contrato entre el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y la empresa adjudicataria de la gestión de los cursos impartidos a partir de octubre 2019 en el Centro Cultural Pablo Neruda (Colmenar Viejo), y que no figura en la plataforma de contratación pública ni en el listado de contratos menores del Ayuntamiento de Colmenar Viejo. Como se ha ocultado la publicidad de dicho contrato, no se conoce a ciencia cierta el adjudicatario, pero podría ser la empresa Tritoma", por lo tanto, lo remitido por el ayuntamiento no se corresponde con lo solicitado por el reclamante, en consecuencia procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar Viejo a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia digital del contrato entre el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y la empresa Tritoma adjudicataria de la gestión de los cursos impartidos a partir de octubre 2019 en el Centro Cultural Pablo Neruda (Colmenar Viejo).

TERCERO.- INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar Viejo a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.