Desestimada 15/12/2020 · 111 días en resolverse

Acceso a copia digital de informaciones remitidas a la Subdelegación del Gobierno y a la Junta de Comunidades desde 2007

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yebes copia digital de las informaciones remitidas a la Subdelegación del Gobierno y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde 2007. El Ayuntamiento alegó que la petición era excesiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud constituye un abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alegó que la información solicitada para el periodo 2007-2015 requiere una elaboración expresa y un proceso de depuración de datos personales que la hace excesiva.
2 La administración argumentó que el carácter de las solicitudes demuestra un proceder abusivo y contrario a la buena fe, con el fin de obligar a la preparación de documentación cuantiosa.
3 El Consejo de Transparencia aplicó la doctrina del abuso de derecho, que requiere una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio.
4 Se determinó que la solicitud es abusiva porque su atención obligaría a paralizar la gestión ordinaria del sujeto obligado, impidiendo la atención justa del servicio público.
5 La resolución establece que el abuso de derecho no se mide por el número de solicitudes (criterio cuantitativo), sino por sus características y antecedentes (criterio cualitativo).

Texto completo

Resolución RT 0489/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara).

Información solicitada: Copia digital de las informaciones remitidas, desde el 1 de enero de 2007, a la Subdelegación del Gobierno y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"Siendo evidente que el Ayuntamiento de Yebes no tiene publicado en ningún sitio lo solicitado, que son las remisiones, no los actos y resoluciones en sí, expuestas en la primera solicitud al Ayuntamiento "Primero: La relación de actos y acuerdos comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local..." Se reitera la solicitud y al efecto, para evitar lo que parece ser un imponderable, se solicita copia digital de las informaciones remitidas en el mismo plazo a la Subdelegación y a la Junta de Comunidades en base a lo dispuesto en la ley de bases de régimen local, arts. 56 y 65 de la ley 7/85."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 27 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yebes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"(...) este Ayuntamiento ha facilitado al interesado el enlace a las actas del Pleno desde que entró en vigor la Ley de Transparencia y que están publicadas en el portal. En dichas actas además de los acuerdos adoptados en las correspondientes sesiones, constan las resoluciones adoptadas por la Alcaldía de las que se da cuenta en las sesiones ordinarias. En cuanto a las anteriores (años 2007 a 2015) se trata de una información, tal y como se indica en la resolución referida en el antecedente 1.2, que requiere elaboración expresa y que por su volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de depuración para suministrarla al solicitante pues contiene datos de carácter personal, tributario, sancionador, etc. que habría que disociar.

No se justifica la necesidad de acceder a todos los actos y acuerdos remitidos por el Ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, de un periodo tan extenso (13 años) y si la petición se pone en el contexto de otras solicitudes dirigidas por el mismo interesado a esta Administración, no puede calificarse si no de excesiva.

3.2. La reclamación formulada por a ese Órgano, al igual como otras presentadas el mismo día sobre otras peticiones dirigidas a este Ayuntamiento, que reproduce a su vez en otras entidades locales de la Provincia de Guadalajara, como constará en el Consejo, no es sino una muestra más del carácter abusivo de su proceder, contrario a la buena fe que ha de regir el normal ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Y ello por cuanto:

A) Los enlaces a la información solicitada desde el año 2016 son fácilmente accesible en el portal de transparencia municipal, como cualquiera puede comprobar. Por ello resulta chocante que alguien como, experto en estas lides, si se permite la expresión, en tanto que miembro y cofundador de Asociación ACODAP, entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto la lucha contra la corrupción en la Administración; resulta chocante decíamos, no tuviera localizada esta información.

B) Recibida la contestación del Ayuntamiento, a la que tuvo acceso a las 10:20 horas del día 10/11/2019, en el mismo minuto en que fue emitida, tardó escasas 3 horas (a las 13:16 del mismo día) en presentar el escrito referenciado en el antecedente 1.3. Es prácticamente imposible que el Sr. Jabonero pudiera examinar en tan exiguo periodo de tiempo, las 46 actas y mucho menos las relaciones de decretos de la Alcaldía contenidas en las mismas, que aparecen en el portal de transparencia municipal. Del análisis del citado escrito y circunstancias concurrentes se infiere que ya tenía preparada su réplica, por la sencilla razón de que su objetivo no es acceder a información sino obligar al Ayuntamiento a preparar cuantiosa documentación.

C) El reclamante oculta al Consejo la contestación que recibió del Ayuntamiento, cumplida y en plazo. Con ello falta a la verdad pues cuando presenta en ese órgano la escueta reclamación que se reproduce a continuación, dice que el Ayuntamiento no ha atendido seis solicitudes de información pública, cuando como se ha acreditado y ocurre con otras reclamaciones, ello no es cierto; otras cosa es que la información que se le facilita no sea de su agrado"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

En el presente caso la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Yebes, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, el ayuntamiento alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes de "carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia" de esa Ley, para no facilitar la información solicitada.

El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  • (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  • (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente:

  • (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
  • (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se dé alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:

"Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar... a la adopción de las medidas... administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).

En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez