El sindicato CSIF solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares copia del expediente del acuerdo nº 44 de la Junta de Gobierno Local relativo a procesos selectivos de la Policía Local. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de que transcurriera el plazo legal de un mes desde la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0807/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de noviembre de 2019 la siguiente información:
"1. Acceso, vista y copia del expediente completo de dicho acuerdo número 44 de Junta de Gobierno Local de 15 de noviembre de 2019, por el cual se estiman los recursos presentados a las bases de los procesos selectivos de acceso por promoción interna a las categorías de Oficial y Subinspector del Cuerpo de la Policía Local de Alcalá de Henares, convocados por anuncio del BOE de 5 de octubre de 2019."
2. El sindicato reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
CONCLUSIONES.
De lo anterior se desprende que se concede el acceso a la información pública solicitado por CSIF poniendo a disposición de los solicitantes la documentación remitida por los Servicios Jurídicos de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información tiene registro de entrada de 18 de noviembre de 2019 y la reclamación fue interpuesta con fecha 5 de diciembre de 2019. Por tanto, no ha transcurrido el plazo del mes desde que el sindicato reclamante interpuso la solicitud, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.