Desestimada 09/06/2021 · 119 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre hospitales con técnica de litotricia extracorpórea y desestimación por requerir reelaboración

El interesado solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid datos estadísticos sobre hospitales con litotricia (equipos, pacientes tratados, demoras y listas de espera). La administración entregó parte de la información pero alegó que otros datos requerían una labor de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir la causa de inadmisión por reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre demoras medias y listas de espera por tipo de técnica no se encuentra elaborada en los registros de la administración.
2 Para obtener los datos de demoras y listas de espera actuales sería necesario procesar datos de distintos registros, agendas de prestaciones y sistemas informáticos mediante fórmulas de análisis e interpretación.
3 El derecho de acceso no faculta al ciudadano a obtener la confección de un informe o la realización de nuevas operaciones de agregación de datos por parte del órgano público.
4 Se justifica la inadmisión por reelaboración al ser necesaria una acción previa de tratamiento de datos para dar respuesta a la solicitud específica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0094/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"Acceder a la relación de hospitales que cuentan con la técnica de litotricia extracorporea con ondas de choque, el número de equipos en funcionamiento en cada centro, número de pacientes tratados en cada uno de ellos durante 2018 y 2019, así como la demora media desde la prescripción hasta la realización de la técnica. Por último, conocer el número de pacientes en lista de espera actualmente en cada uno de ellos.".

2. Al no constar firme la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones:

PRIMERO: En la resolución de acceso se proporciona la información solicitada, incluyendo la relación de hospitales que disponen de equipos de litotricia extracorpórea con ondas de choque, el número de equipos disponible en cada centro, y el número de pacientes tratados, desglosados por prestación de litotricia renal o uretral, para los años 2018 y 2019, extraído del SIAE.

SEGUNDO: En relación con la demora media y el número de pacientes en lista de espera, se dan las explicaciones por las que no se le pueden facilitar esos datos, al no estar elaborados, no siendo obligación tenerlos publicados según el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

TERCERO: En la respuesta se añade un listado con las especialidades que tienen más demanda, y para las que se calcula y publica la lista de espera, especificando que "no es posible la publicación de cada una de las prestaciones específicas de cada especialidad."

CUARTO: La demora media es el tiempo promedio, expresado en días naturales, que han esperado los pacientes pendientes de la prestación de litotricia extracorpórea, desde la fecha de la prescripción de la técnica hasta la fecha de su realización, en un periodo de tiempo, que en este caso se entiende que se solicita anual para cada año 2018 y 2019. Para obtener esta información, no elaborada, habría que obtener datos de distintos registros, procesando las fechas de indicación de la prueba a cada paciente, de inclusión en la lista de cada hospital para cada tipo de litotricia (renal y ureteral) y fecha de realización de la misma, y calcular mediante fórmulas de análisis, agregación e interpretación una cifra de demora media anual para cada tipo de prueba por hospital y año. Lo mismo ocurre para la obtención de los datos de listas de espera actuales, para lo que habría que obtener y procesar datos de agendas de prestaciones de distintos hospitales, con distintos sistemas informáticos y distintas codificaciones.

QUINTO: Conceder el acceso a esta información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

El artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aplicable cuando la información que se solicita, pertenezca al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: A elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.

SEXTO: La solicitud de información de la relación de hospitales se hace referencia explícitamente al "número de pacientes tratados en cada uno de ellos", que es el dato que se proporciona en la tabla como "actividad propia centro". En ningún caso se hace referencia en la solicitud a la posibilidad de haber derivado pacientes desde estos hospitales a otros centros, como se pretende en la reclamación.

SÉPTIMO: Los datos del listado de hospitales que se facilitan en la tabla y su actividad han sido obtenidos y son los que aparecen en el SIAE (Sistema de Información de Atención Especializada) tal y como se hace referencia al pie de la misma, extraídos con el filtro "totlitórica". En esta aplicación se registran los datos a nivel nacional y es fuente de datos para las estadísticas nacionales e internacionales de Hospitales y de Atención Ambulatoria Especializada que se publican en la web del Ministerio de Sanidad. Desde esta Dirección General del Proceso Integrado de Salud no tenemos acceso a otra base de datos para proporcionar datos de actividad".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre diferente información de carácter estadístico sobre "la técnica de litotricia extracorporea con ondas de choque en los hospitales de la Comunidad de Madrid". La Consejería de Sanidad en su momento estimó la solicitud y puso a disposición del ahora reclamante diversos datos. Asimismo, en sus alegaciones, afirma que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Sanidad, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a un "supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

"(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación"Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.

En conclusión, a juicio de este consejo procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.