Estimada 10/10/2018 · 170 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes de concesión de subvenciones al Club Gimnástico de Grado

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Grado copias de los expedientes de subvenciones del Club Gimnástico de Grado desde 2012. La administración denegó el acceso completo alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, pues el derecho de acceso es para cualquier ciudadano y no requiere ser interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y no está restringido únicamente a quienes ostentan la condición de interesados en un procedimiento administrativo.
2 Un expediente municipal de concesión de subvenciones constituye información pública al haber sido elaborado por un sujeto del ámbito de aplicación de la Ley en ejercicio de sus competencias.
3 La denegación por supuesta solicitud abusiva o indiscriminada no es procedente cuando la administración ha realizado una búsqueda efectiva y ha facilitado parte de la información.
4 El acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y las restricciones deben aplicarse de modo razonado, restrictivo y excepcional.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Con fecha 14 de marzo de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información relativa al Club Gimnástico de Grado, dirigida al Ayuntamiento de Grado, en Asturias, en la que requería:

"Copia de todos los expedientes de concesión de subvenciones al citado club desde el 1 de octubre de 2012. La solicitud comprende igualmente la copia de la justificación de las subvenciones concedidas y de las comprobaciones e informes que se hayan generado consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por ese Ayuntamiento".

2

Mediante Resolución de 21 de marzo de 2018, la administración municipal decide "estimar parcialmente la petición realizada" y facilitarle los datos relativos a las subvenciones convocadas. Sin embargo, deniega el acceso completo a la copia de todos los expedientes "dado que no se aprecia la consideración de interesado en el procedimiento administrativo".

3

Al no estar conforme con esta respuesta, con fecha de registro el 23 de abril de 2018, formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –en adelante, LTAIBG-.

4

Con fecha 24 de abril de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo, se da traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Grado, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas. Posteriormente, de conformidad con el artículo 24.3 de la LTAIBG, se traslada también, mediante correo postal, la documentación al Club Gimnástico de Grado, con el fin de que pudiese aportar alegaciones.

Finalmente, con fecha 3 de mayo de 2018 se reciben alegaciones por parte del Ayuntamiento, en las que se argumenta que:

"En el presente caso, se solicita copia completa de todos los expedientes de concesión de subvenciones desde el 1 de octubre de 2012, pero de la misma manera se podría argumentar que se pide copia de todos los expedientes, de todos los clubs, todas las asociaciones, todos los particulares, etc., de los últimos 5, 10 ó 20 años; o se pide copia completa de todos los expedientes urbanísticos; o copia completa de todos los expedientes de contratación, etc.".

Una interpretación no valorada del derecho de acceso a copias podría convertir los derechos de transparencia en un absurdo sobre la remisión de documentación completa de expediente municipales, que no constituye la esencia ni la finalidad de la Ley de Transparencia.

Esta circunstancia ya se ha repetido con otros derechos de acceso a copia de expedientes en el mundo local, como puede ser el derecho de información de los concejales a la documentación que obra en los expedientes, y la jurisprudencia ha resuelto en multitud de ocasiones de manera motivada que, una cosa es el derecho a la información, el acceso al expediente, a obtener copia de documentos concretos, y otra muy distinta es el acceso indiscriminado a todos los expedientes completos.

Y en estos términos debe comprenderse la resolución municipal, que plenamente consciente del derecho de los ciudadanos a tenor de la Ley de Transparencia, comunica los datos que resultan públicos y pertinentes, pero que considera que dicho derecho no permite, de forma general e indiscriminada, el obtener copia íntegra de cualquier expediente administrativo (con independencia de su extensión o el número de expediente sobre los que se pide el acceso).

Es decir, que se han cumplido con las exigencias legales sin que sea precisa la entrega de copias completas (respecto a lo cual habría que tener presente, además, la reserva a la protección de los datos personales que pueden obrar en los expedientes a tenor del artículo 15 de la Ley)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia del Consejo

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia en el ámbito autonómico y convenio

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) suscribieron el 27 de julio de 2017 un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Análisis de la información solicitada y marco normativo de subvenciones

Realizadas estas precisiones de carácter formal, se analiza a continuación la información solicitada por el interesado. En primer lugar, cabe recordar que, a tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

En este sentido, para las subvenciones existe un sistema de publicidad activa recogido no sólo en la LTAIBG, sino también en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Así, de conformidad con el artículo 8.1.c) de la LTAIBG, las entidades locales tienen la obligación de publicar en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web “las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.

Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley General de Subvenciones establece que “las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20”. Y, en virtud del artículo 20.2 del mismo texto, “el contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas”.

En su Resolución de 21 de marzo de 2018, el Ayuntamiento de Grado facilitó al ahora reclamante, datos sobre las subvenciones concedidas al Club Gimnástico de Grado desde el año 2012. En concreto, el crédito presupuestario disponible para cada una de ellas, la cantidad concedida, el importe justificado, la cuantía abonada, el objetivo de la subvención y los proyectos subvencionados. No obstante, lo que demandaba en su solicitud era el acceso a los expedientes completos. Por tanto, se trata de determinar si eso es posible conforme a la LTAIBG.

4. Definición de información pública

El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En virtud de esta definición, un expediente municipal de concesión de una determinada subvención constituye información pública, al haber sido elaborado por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley —el artículo 2.1.a) incluye a las entidades locales— en el ejercicio de sus competencias.

5. La condición de interesado en el procedimiento

Sin embargo, la Corporación municipal alega en este caso que no procede facilitar los expedientes íntegros al reclamante, puesto que no figura como interesado en los procedimientos de concesión de subvención.

El derecho de acceso a la información, tal y como se recoge en la regulación expuesta, está configurado para cualquier ciudadano —“todas las personas, señala el artículo 12, tienen derecho a acceder a la información pública”—. No es por tanto, un derecho de los interesados en un determinado procedimiento administrativo, como parece entender el Ayuntamiento de Grado al denegar el acceso a la documentación argumentando que el solicitante no tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo.

De hecho, de la disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, se desprende lo contrario al disponer que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Es decir, se excluye la aplicación de la LTAIBG cuando se trate del acceso a la información por parte de interesados en un procedimiento administrativo en curso, pero no cuando se trate de terceros.

6. Inexistencia de carácter abusivo de la solicitud

Por otra parte, en su escrito de alegaciones, la administración municipal considera que el derecho de acceso a la información “no permite, de forma general e indiscriminada, el obtener copia íntegra de cualquier expediente administrativo (con independencia de su extensión o el número de expediente sobre los que se pide el acceso)”, argumentando que “la jurisprudencia ha resuelto en multitud de ocasiones de manera motivada que, una cosa es el derecho a la información, el acceso al expediente, a obtener copia de documentos concretos, y otra muy distinta es el acceso indiscriminado a todos los expedientes completos”, pero sin citar las sentencias concretas a las que alude.

Parece que la pretensión del Ayuntamiento es aplicar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en virtud del cual, se inadmitirán a trámite las solicitudes que “(…) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

Sin embargo, a pesar de ello, la administración municipal, entró a conocer el fondo del asunto y ejerció una labor de búsqueda de información, facilitando al ahora reclamante los datos sobre los expedientes de concesión de subvenciones encontrados.

A juicio de este Consejo, esta actuación por parte de la Corporación no resulta coherente con lo alegado. Lo lógico habría sido considerar la solicitud abusiva, por demandar información de forma indiscriminada, e inadmitir la petición. Pero una vez realizada la búsqueda de expedientes y habiendo facilitado los datos sobre el mismo, carece de lógica alegar que la petición excedía los límites de la LTAIBG.

Asimismo, hay que recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia, así como por el legislador autonómico de desarrollo, como un derecho de amplio espectro. Esta configuración de amplio contenido ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG “en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública” sostiene que “la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado”.

Así, tras examinar la petición, el Ayuntamiento encontró un total de cinco expedientes, uno por año. No puede entenderse que la atención de esta petición obligue a paralizar el resto de la gestión municipal, ni que impida la atención justa y equitativa del trabajo de los empleados públicos. De hecho, la propia administración ha elaborado un documento ad hoc para facilitar parte de la información al solicitante.

Concluyendo, la información solicitada constituye información pública de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG y no existen elementos suficientes para considerarla abusiva. Por tanto, el Ayuntamiento debe proporcionar copia completa de los expedientes de subvenciones concedidas, previa disociación de los datos de carácter personal, en cumplimiento del artículo 15.4 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

INSTAR al Ayuntamiento de Grado a que en el plazo máximo de quince días proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.