Desestimada 04/07/2016 · 81 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente catastral e identificación de funcionarios

El solicitante pidió copia de un expediente catastral y la identificación de los funcionarios intervinientes a la Gerencia Regional del Catastro de Santander. Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al tratarse de un interesado en un procedimiento administrativo con normativa específica (Ley del Catastro), debe seguir el régimen de recursos de dicha norma y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente será la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Las materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso se regirán por dicha normativa específica, aplicando la Ley de Transparencia solo con carácter supletorio.
3 El acceso a la información catastral está sujeto al Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario), que constituye un régimen especial de acceso y recursos.
4 Al existir una normativa específica para el acceso a datos catastrales, el Consejo carece de competencia para resolver la reclamación al no ser la vía de impugnación procedente para el interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 14 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] dirigió escrito a la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO en Santander con fecha 29 de febrero de 2016 por el que solicitaba facilitarle la copia de la totalidad del expediente nº [anonimizado] Documento [anonimizado], por el que se me deniega la subsanación solicitada y la identificación fehaciente de los funcionarios intervinientes en el mismo.
  2. Con fecha 14 de abril de 2016, [anonimizado] presentó escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que indica lo siguiente:
    "Que con fecha 29 de febrero de 2016, solicito de la DELEGACIÓN ESPECIAL DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE CANTABRIA GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO, como parte interesada, del expediente de subsanación de discrepancias nº [anonimizado] Documento [anonimizado], que se me facilitara copia de la totalidad del expediente elaborado al efecto por el que se me deniega la subsanación solicitada y la identificación fehaciente de los funcionarios intervinientes en el mismo. Sin respuesta al día de la fecha".
  3. La documentación obrante en el expediente fue remitida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Departamento del que depende el órgano al que se dirigió la solicitud, para que formulase las alegaciones que se considerasen pertinentes y que, tras una exposición de los hechos relacionados con el expediente en cuestión, consistieron, esencialmente, en las siguientes:
    • El 29 de febrero de 2016 el reclamante solicita ante la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria copia del expediente de subsanación de discrepancias que se le facilita por orden ordinario el 4 de marzo de 2016.
    • En cuanto al fondo del asunto, la solicitud de acceso a la información catastral ha sido estimada por la Gerencia del Catastro y se va a volver a remitir, esta vez con acus de recibo, toda la documentación obrante en el expediente. El acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades en el contenido, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes. La existencia de este régimen específico ha sido reconocida expresamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución de 2 de febrero de 2016, sobre la improcedencia frente a una resolución desestimatoria a una solicitud de acceso a información catastral.
    • Por ello, conforme a lo dispuesto en el mencionado apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se debe aplicar la normativa catastral mencionada, por ser específica y disponer de un régimen jurídico propio, correspondiente a la Gerencia del Catastro su resolución, como así ha sucedido en el presente caso. En consecuencia, con la resolución de dicha solicitud, se podrá presentar un recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro, sin que se considere procedente el recurso planteado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Las cuestiones planteadas por el [anonimizado] ya han sido objeto de otros expedientes de Reclamaciones tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con los números R/0483/2015, resuelto mediante resolución dictada con fecha 8 de marzo de 2016 o R/0265/2016, resuelto por resolución de 17 de junio, derivados de diversas solicitudes de información presentadas en la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO en Santander.

En el caso que nos ocupa, la reclamación tiene por objeto una solicitud de acceso a un expediente, en el que el propio reclamante se identifica como interesado, y que indica que no ha sido respondida.

En relación a esta cuestión, debe indicarse que la Disposición adicional primera de la LTAIBG, en su apartado 1 indica expresamente lo siguiente:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Por otro lado, la mencionada Disposición adicional, en su apartado 2 indica que:

2. Se regirán por normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

En el caso que nos ocupa, la reclamación tiene por objeto la negativa - si bien el organismo reclamado indica que la solicitud de información fue correctamente atendida - a suministrar información contenida en un expediente en el que el solicitante tiene la condición de interesado. Se entiende, por lo tanto, que son las normas del correspondiente procedimiento y no la LTAIBG, incluyendo las vías de reclamación prevista en esta norma, las que deben ser de aplicación.

Por otro lado, se deben dar por reproducidos los argumentos señalados en las resoluciones indicadas anteriormente, y los de que el reclamante tiene constancia al ser parte en dichos procedimientos, relativos a que el acceso a información de carácter catastral, por aplicación conjunta de la Disposición adicional primera, apartado 2 de la LTAIBG, y del Título VI, del acceso a la información catastral, del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, debe considerarse una normativa específica en materia de acceso.

Por todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 14 de abril de 2016, contra la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO DE SANTANDER.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.