Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan abundante documentación sobre la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y el presupuesto municipal para 2017. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla porque el interesado ya tiene un procedimiento administrativo propio para acceder a esa información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0201/2017 presentada por [anonimizado] Delegado de la Junta de Personal del Sindicato CSIF en el Ayuntamiento de Alcázar de San [anonimizado] -Ciudad Real-, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta, la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito registrado el pasado 11 de noviembre de 2018 en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan [anonimizado] Ciudad Real- el hoy reclamante, Delegado de la Junta de Personal de la indicada Corporación municipal, remitió un escrito al Presidente de la Comisión Negociadora de la RPT del Estado. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, en el que tras señalar diferentes cuestiones relacionadas con el proceso de negociación de la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato Municipal de Cultura e Instituto Municipal para el ejercicio de 2017 solicitaba, literalmente, lo siguiente:
«1.- Mediante correo electrónico de la Sección Sindical de CSIF de este Ayuntamiento, con fecha 29/09/2016, la documentación señalada en el mismo, y cuya copia se anulló al Acta, fin de que constara en la misma petición, de fecha 5/10/2016. 2.- En dicha reunión también se solicitó la siguiente documentación: informe del Interventor Acci..., Sección de Técnico de Personal, en relación con las anteriores extremos y que, no ha quedado reflejado en el Acta nº 1/2016 de dicha reunión, por lo que a través del presente escrito reiteramos la petición de todos aquellos documentos e informes ya solicitados».
Con posterioridad, el mismo interesado remitió un nuevo escrito, esta vez dirigido al Alcalde-Presidente, registrado en el Ayuntamiento el 16 de diciembre de 2016. En el mismo, actuando en su calidad de Delegado de la Junta de Personal de la Corporación municipal, comienza señalando que en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 236 de 5 de diciembre se había publicado el anuncio de “Exposición pública del presupuesto general para 2017”, aprobado inicialmente por el Pleno el 1 de diciembre y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -en adelante, TRLHL- el presupuesto inicialmente aprobado se exponen al público «a fin de que puedan ser examinados por los interesados y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes». En este sentido, indica que «en el art. 170 – Reclamación administrativa: Legitimación activa y causas, señala a los efectos de los dispuesto en el art. 169.1 que tendrá la consideración de interesados: “c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios”», por lo que de conformidad con lo anteriormente establecido, solicita, en relación al expediente de aprobación de la plantilla y la relación de puestos de trabajo para el 2017 copia de los siguientes documentos:
- Propuesta de Alcaldía para inicio expediente de aprobación de la plantilla para el 2017 el Ayuntamiento y sus organismos autónomos.
- Memoria justificativa de la plantilla para el 2017 del Ayuntamiento y sus organismos autónomos, elaborada por el servicio de personal.
- Decreto de inicio y procedimiento de elaboración de la relación de puestos de trabajo parta el 2017 del Ayuntamiento y sus organismos autónomos.
- Cuestionarios de descripción de los puestos de trabajo incluidos en la RPT para el 2017 del ayuntamiento y sus organismos autónomos.
- Memoria técnica justificativa del proyecto de modificación de la relación de puestos de trabajo para el 2017 del Ayuntamiento y su organismos autónomos.
- Resolución de clasificación de los puestos de trabajo para el 2017 del ayuntamiento y sus organismos autónomos.
- Informe sobre la relación de puestos de trabajo para el 2017 del ayuntamiento y sus organismos autónomos de secretaria.
- Informes, antecedentes, estudios y/o documentos justificativos del cumplimiento de los principios de racionalidad, economía y eficacia de la citada plantilla.
- Informe de fiscalización de la intervención de la plantilla citada, motivado por la conexión presupuestaria de ésta.
- Relación de la plantilla para el 2017 del ayuntamiento y sus organismos autónomos.
- Relación de puestos de trabajo para el 2017 del ayuntamiento y sus organismos autónomos.
- Copias de las Actas de las Comisiones Negociadoras de Seguimiento de la RPT celebradas entre este Ayuntamiento y los Sindicatos.
- Copia del Acta de la Mesa General de Negociación del pasado 11/11/2016.
- Copia de los audios grabados por la Secretaria Acctal. de todas las reuniones mantenidas para la negociación de la RPT del Ayuntamiento y sus Organismos autónomos.
Transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a las solicitudes de referencia, el interesado las considera desestimadas por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de junio de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –desde ahora, LTAIBG-.
2.
El 14 de junio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Por escrito de la Concejala Delegada de Personal registrado en esta Institución el 5 de julio de 2017 se traslada, por una parte, que, «según los datos obrantes en el Servicio de personal, la documentación solicitada por el reclamante, expediente de aprobación de plantilla y relación de puestos de trabajo 2017, forma parte del expediente pata la aprobación del Presupuesto general del Ayuntamiento para el ejercicio 2017 el cual, tras su aprobación provisional por el Pleno de la Corporación en sesión de 1 de diciembre de 2016, se encontró expuesto al público durante el plazo de quince días hábiles previa inserción en el BOP de Ciudad Real núm. 236, de fecha 5 de diciembre de 2016. Asimismo, la Sección Sindical CSIF presentó alegaciones al presupuesto municipal 2017, de lo que se deduce que tuvo acceso al mencionado expediente administrativo».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3
Como puede apreciarse de la lectura de los antecedentes de hecho de esta Resolución, el objeto de la reclamación planteada por el hoy recurrente es doble: una solicitud de documentación en el seno de un órgano de negociación del procedimiento de elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo de un órgano específico y una solicitud de documentación en el procedimiento de confección de los presupuestos municipales, dualidad en el objeto que determina la sistemática de este pronunciamiento.
4
Comenzando con la primera de las solicitudes cuya falta de contestación expresa se somete ahora a la revisión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno parece oportuno recordar, aún de manera sucinta, el marco general del régimen legal del proceso de negociación de una Relación de Puestos de Trabajo.
A estos efectos cabe comenzar señalando que el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) aborda la regulación de las Mesas de Negociación como órganos en cuyo seno se lleva a cabo la negociación colectiva de los funcionarios públicos. En dicho precepto se establece, por una parte, que son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (apartado 3) y, por otra parte, desde una perspectiva procedimental, que el proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan (apartado 6), estando, finalmente, ambas partes obligadas a proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación (apartado 7).
Asimismo, en el artículo 37.1 del TREBEP se prevé que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, entre otras materias, las siguientes: la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios (b); las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos (c) y, finalmente, las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño (d).
Por último, y atendiendo al supuesto que ahora nos ocupa, cabe señalar que el artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical prevé que los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas y, entre otros, el derecho a
"[t]ener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda".
De acuerdo con este marco normativo cabe advertir que el hoy recurrente es el sujeto interesado en un procedimiento de elaboración de una Relación de Puestos de Trabajo en el seno de un órgano legitimado legalmente para ello. Partiendo de esta premisa cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas reguladoras del procedimiento, que a la fecha en la que se plantea la solicitud de documentación aún no ha concluido, en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación en este punto concreto.
5
En lo que atañe al segundo de los objetos sobre los que incide la presente Resolución, hay que advertir, según se desprende los antecedentes obrantes en el expediente, que la solicitud de documentación planteada se realiza, por expresa invocación del interesado en el marco del procedimiento administrativo de elaboración del presupuesto municipal. En efecto, según consta en el expediente, el hoy recurrente, comienza señalando que, según el artículo 169.1. del TRLHL, "Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas". Y a continuación, especifica que, según se desprende del artículo 170.1.c) del TRLHL, según el cual a los efectos de plantear reclamaciones ante el Pleno frente al proyecto de presupuesto tendrán la consideración de interesados, entre otros, los sindicatos y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
En definitiva, no parece que resulte excesivamente complejo dilucidar que en el presente caso nos encontramos con una reclamación planteada en el procedimiento de elaboración del proyecto de presupuesto municipal por uno de los sujetos legitimados para ello.
De este modo, al igual que sucede con el caso anterior, cabe traer a colación de nuevo que el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Tomando en consideración el contenido de la Disposición adicional de referencia cabe concluir que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas reguladoras del procedimiento de tramitación de las reclamaciones frente al proyecto de presupuesto, que a la fecha en la que se plantea la solicitud de documentación aún no ha concluido, en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación también en este punto concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por resultar de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.