Retrotraer 30/04/2021 · 112 días en resolverse

Acceso a expedientes de adjudicación y documentación técnica del "Hospital de Pandemias"

El reclamante solicitó expedientes de adjudicación y documentación técnica del "Hospital de Pandemias" a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La administración alegó la imposibilidad de identificar el centro solicitado debido a la ambigüedad del término. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió retrotraer las actuaciones para que la administración requiera la aclaración necesaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que no existe un centro con la denominación específica "Hospital de Pandemias", lo que impide identificar la información solicitada.
2 La Consejería de Sanidad sostuvo que múltiples infraestructuras han cumplido funciones hospitalarias durante la pandemia, generando ambigüedad.
3 El Consejo de Transparencia determinó que la administración vulneró el artículo 19.2 de la LTAIBG al no requerir al interesado que concretara la información.
4 Al existir un vicio de forma en la gestión de la solicitud, procede la retroacción del procedimiento según la Ley 39/2015.
5 Se ordena a la Consejería de Sanidad requerir al reclamante en un plazo de diez días para que identifique suficientemente la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0007/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad

Información solicitada: Expedientes de adjudicación del "Hospital de Pandemias".

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"Copia del expediente o expedientes de adjudicación del proyecto o proyectos técnicos, excluidos documentos de naturaleza técnica como planos, y de la dirección técnica de obras del "Hospital de Pandemias" cuya construcción se inició en 2020. Copia de la inspección de final de obras y del informe correspondiente previo al otorgamiento de la licencia de apertura/uso/actividad/primera ocupación."

2.

Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

“En relación a la reclamación RT 0007/2021 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, correspondiente a la solicitud de acceso a la información 07-OPEN-00295.5020, referido a varios datos relativos al Hospital de Pandemias, de fecha 4 de noviembre de 2020, se expone lo siguiente:

  1. En ningún caso la Dirección General de Infraestructuras Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud obstruye ni elude su obligación de transparencia y acceso a la información pública, en tanto que el escrito emitido por ella manifiesta suficientemente su disposición a facilitar la información que se le solicite.
  2. Sin embargo, no existe ningún hospital del Servicio Madrileño de Salud con la denominación “Hospital de Pandemias”, no siendo posible identificar a cuál se refiere el solicitante teniendo en cuenta que multitud de infraestructuras e instalaciones han estado desempeñando funciones de hospitalización durante la pandemia creada por el COVID-19, tales como el hospital de campaña instalado en IFEMA, el Hospital Enfermera Isabel Zendal y los numerosos hospitales de campaña dedicados a la lucha contra la citada pandemia del COVID-19, todos ellos construidos en 2020...”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Entrando al fondo del asunto, la autoridad autonómica, tanto en su resolución como en sus alegaciones indica que "no existe ningún hospital del Servicio Madrileño de Salud con la denominación “Hospital de Pandemias”, no siendo posible identificar a cuál se refiere el solicitante teniendo en cuenta que multitud de infraestructuras e instalaciones han estado desempeñando funciones de hospitalización durante la pandemia creada por el COVID- 19". No obstante lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Sanidad hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información debería haberse aplicado el artículo 19.2 de la LTAIBG y, en consecuencia, requerir al reclamante, para que concretara e identificase de forma suficiente la información requerida.

    Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos —y en igual sentido el derogado artículo 113.2 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2
    "Que Cuando existiendo vicio de forma no se estime procede resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción al procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
    , de acuerdo con el contenido criterio en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la LTAIBG, la Consejería de Sanidad tenía que haber requerido al reclamante que identificara de forma suficiente la información requerida a los efectos previstos en su artículo 19.2.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que, en un plazo de diez días, la Consejería de Sanidad requiera al reclamante para que identifique de forma suficiente la información requerida, a los efectos previstos en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.