Un portavoz del Grupo Municipal Regionalista solicitó al Ayuntamiento de Santander información detallada sobre proyectos de obra, licencias urbanísticas y desarrollo de suelo urbanizable vinculados al PGOU de 2012. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0065/2017 presentada por • • • • • • • •· el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
- El 13 de enero de 2017, portavoz del Grupo Municipal Regionalista en el Ayuntamiento de Santander, remitió una solicitud de acceso a la información a la indicada corporación local en la que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente documentación:
- a. Proyectos de obra y ejecución, las autorizaciones y licencias de actividad y las licencias y permisos urbanísticos que no estén contemplados en el PGOU de 1997 y se encuentren tanto en ejecución, como en trámite administrativo o, en el caso de los impulsados por el propio Ayuntamiento, estuviesen planificados aunque no se haya iniciado su tramitación.
- b. Desarrollo en metros cuadrados y porcentaje de Suelo Urbanizable programado en el primer cuatrienio recogido en el PGOU de Santander aprobado en el 2012 hasta la anulación del mismo.
- c. Desarrollo en metros cuadrados y porcentaje de Suelo Urbanizable programado en el segundo cuatrienio recogido en el PGOU de Santander aprobado en el 2012 hasta la anulación del mismo.
- d. Desarrollo en metros cuadrados y porcentaje de Suelo Urbanizable programado en el tercer cuatrienio recogido en el PGOU de Santander aprobado en el 2012 hasta la anulación del mismo.
- e. Obtención preferente de suelo en metros cuadrados y porcentaje dentro del primer cuatrienio, según recoge el artículo 2.1.2 de las ordenanzas del PGOU de Santander aprobado en el 2012 hasta la anulación del mismo.
- f. Obtención preferente de suelo en metros cuadrados y porcentaje dentro del tercer cuatrienio, según recoge el artículo 2.1.2 de las ordenanzas del PGOU de Santander aprobado en el 2012 hasta la anulación del mismo.
- g. Proyectos presentados y ejecutados, si se da el caso, en los Sectores en suelo urbanizable delimitado de urbanización preferente recogidos en el PGOU de Santander aprobado en 2012 hasta la anulación del mismo.
- h. Proyectos presentados y ejecutados, si se da el caso, en los Sectores en suelo urbanizable delimitado de urbanización no preferente recogidos en el PGOU de Santander aprobado en 2012 hasta la anulación del mismo.
- i. Situación de la programación y prioridad en el desarrollo del suelo recogido en el PGOU de Santander aprobado en el 2012 hasta la anulación del mismo.
- j. Metros cuadrados y porcentaje de los terrenos de Sistema general Exterior Adscrito que no sean de titularidad pública y hayan sido obtenidos mediante sistema de expropiación o convenio.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud remitida, se entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, portavoz del Grupo Municipal Regionalista, por escrito con fecha de entrada en el Registro de esta Institución de 20 de febrero de 2017, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Mediante escritos de 20 de febrero de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Por escrito registrado en esta Institución el 31 de marzo de 2017, la indicada Corporación Municipal traslada sus alegaciones que pueden sistematizarse como sigue:
- Con fecha 27 de marzo de 2017, se ha facilitado la documentación requerida. Dada la naturaleza jurídica de la reclamación, de carácter potestativo, previa a la vía judicial y sustitutiva de los recursos administrativos, tal y como se recoge en la propia exposición de motivos de la LTAIBG y en su artículo 24, la actuación del ahora reclamante se correspondería esencialmente con la interposición de un recurso administrativo contra un silencio administrativo negativo ya resuelto expresamente, puesto que la Administración habría dictado resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, admitiendo su solicitud de acceso a la información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 b) de la LPAC. [...] Es abundante la jurisprudencia en el ámbito contencioso-administrativo que considera que cuando el recurrente no hace uso de ninguna de las dos opciones anteriores, debe desestimarse el recurso planteado por pérdida sobrevenida de su objeto (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003, 27 de enero de 2005 y 10 de noviembre de 2010, entre otras). En consecuencia, estimamos que, aun cuando no se ha dictado resolución en plazo, esta reclamación debería desestimarse puesto que el reclamante ha ejercido cumplidamente el derecho expresado en su solicitud y, con ello, obtenido la información solicitada, de forma que la reclamación planteada ha perdido su objeto de forma sobrevenida.
- En cuanto al fondo del asunto, el mismo día en que el reclamante presenta la solicitud de acceso a la información objeto de la presente reclamación tuvo lugar una reunión de la Comisión Informativa de desarrollo Sostenible del Ayuntamiento en cuyo orden del día (punto 3) se incluyó "información sobre la anulación del PGOU", es decir, informar a sus miembros asistentes sobre las consecuencias derivadas de la anulación del PGOU de 2012 por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2392/2016, de 8 de noviembre de 2016. Dicha información coincide con la documentación que solicita el ahora reclamante por lo que, teniendo en cuenta su condición de Portavoz del Grupo municipal Regionalista (condición que hace constar expresamente en su solicitud), podemos concluir que el reclamante obtuvo acceso a dicha información a través de los dos Concejales del Grupo Municipal Regionalista que forman parte de la Comisión; por tanto, le fue facilitada la información reclamada, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, accediendo a la documentación obrante en poder del Ayuntamiento; [...] por lo que estimamos que la segunda solicitud entraría de lleno en las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información previstas en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Respecto a la documentación solicitada, relativa a la aplicación del PGOU de 2012, anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 2016 es importante señalar que, a la fecha de la solicitud, debido tanto a la complejidad de la materia como al volumen de los datos solicitados, dicha información ha tenido que ser elaborada expresamente para dar respuesta a la misma, acudiendo a diversas fuentes, por tanto, consideramos que la solicitud objeto de la reclamación entraría de lleno en las causas de inadmisión de solicitud de acceso a la información previstas en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho sumariamente reseñados, con carácter preliminar a entrar en el fondo del asunto planteado en esta reclamación resulta procedente que nos detengamos en el examen de las dos causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información invocadas por la corporación local en las alegaciones remitidas a esta Institución.
La primera de ellas es la contenida en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG a tenor del cual, "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, […] las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta ley".
En el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1.e) de la LTAIBG, señalando, en síntesis, lo siguiente:«Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
De acuerdo con el tenor literal del artículo 18 de la LTAIBG, cabe señalar que el mismo establece una serie de causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, según ha declarado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud de acceso a la información especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes cuando hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18 (...)
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos deberá publicarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de la competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información (...)»
En el caso que ahora nos ocupa, de los datos obrantes en el expediente, se deduce que no existe esa resolución motivada, por lo que bastaría la ausencia de motivación de la causa de inadmisión meramente alegada por el Ayuntamiento de Santander sin ulteriores consideraciones argumentativas para desestimar de plano su concurrencia. No obstante, en el presente supuesto, esta Institución considera conveniente formular alguna consideración a propósito del fondo del asunto planteado a fin de delimitar con algún detalle el contorno y alcance de la reiterada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. En efecto, el Ayuntamiento de Santander considera que a la solicitud de acceso a la información presentada por el ahora reclamante el 13 de enero de 2017 le resulta de aplicación la causa de inadmisión de tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva, por cuanto que el mismo día se celebró una Comisión Informativa de Desarrollo Sostenible, con la participación de dos concejales del grupo municipal regionalista, en la que se incluyó como punto 3 del orden del día lo siguiente: "Información sobre la anulación del PGOU". Es decir «informar a sus miembros asistentes sobre las consecuencias derivadas de la anulación del PGOU de 2012 por la sentencia del tribunal supremo nº 2392/2016, de 8 de noviembre de 2016». Esta circunstancia, implica para el ayuntamiento, que el ahora reclamante, en su condición de portavoz del grupo municipal regionalista, «obtuvo ya con anterioridad la información objeto de la reclamación a través de los Concejales del grupo Municipal regionalista que asistieron a la reunión de la Comisión del Pleno», motivo por que, consideran, estaríamos en presencia de una solicitud manifiestamente repetitiva.
La alegación planteada no puede prosperar. Como premisa, hay que recordar que para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión alegada ha de sustanciarse en el seno del ejercicio del procedimiento de derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG. Tal y como se ha indicado en los antecedentes sumariamente reseñados, la corporación local pretende equiparar la celebración de una comisión informativa, órgano que tiene encomendadas funciones de estudio, informe o consulta de los asuntos que han de someterse al pleno y en el que están presentes todos los grupos políticos municipales -artículo 20.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- con una solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información pública del artículo 17 y siguientes de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en suma, que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias objetivas y razonables contenidas en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016 para considerar que estamos en presencia de una solicitud de acceso "manifiestamente repetitiva" dado que no puede tener la consideración de "solicitud de acceso a la información" en el sentido de la LTAIBG el facilitar una información de carácter genérico en el seno de un órgano complementario de la organización institucional municipal. - La segunda causa de inadmisión invocada por la corporación municipal es la prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, según el cual "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes […] relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Con relación a esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información, al igual que sucedía con la examinada en el anterior Fundamento Jurídico, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes Resoluciones, habiéndose elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, que establece, en síntesis, lo siguiente:- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:- El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece: "Cuando la información objeto de la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
A pesar de lo acabado de exponer, lo cierto es que en las propias alegaciones el Ayuntamiento de Santander señala que "la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante no fue resuelta en plazo, desestimándose por silencio administrativo, tal y como determina el artículo 20.4 de la LTAIBG y sin que se haya acreditado la concurrencia de otra circunstancia como la ampliación del plazo u otra semejante; la solicitud del reclamante debería haber sido inadmitida a trámite mediante resolución motivada" por concurrir la causa de inadmisión de referencia.
No obstante haberse expuesto lo anterior por el Ayuntamiento en las alegaciones remitidas a esta Institución, también se ha indicado que con fecha 27 de marzo de 2017 "se le da traslado [al solicitante] de la documentación solicitada mediante escrito del portavoz del Grupo Municipal Popular". Al margen de lo que se dirá en el siguiente Fundamento Jurídico, cabe concluir en este momento descartando la posibilidad de aplicar a la solicitud de acceso a la información de referencia la causa de inadmisión de tratarse de un supuesto de reelaboración. En efecto, como cualquier causa de inadmisión su apreciación precisa de una resolución motivada en los términos exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunstancia que no concurre en el presente caso. Además, ante la mera invocación del "volumen de los datos solicitados", cabe reiterar que una solicitud "voluminosa" no puede confundirse con la tarea de reelaboración, dado que para aquellos caso la propia LTAIBG ha previsto la posibilidad de ampliar un mes el plazo del que dispone la Administración para suministrar la información (artículo 20.1 LTAIBG). - Finalmente, resulta procedente que nos detengamos en el examen de una cuestión procedimental. En este sentido, cabe recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, tal y como ya se ha avanzado con anterioridad, que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Mientras que, por otra parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
De este precepto se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la concurrencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Ayuntamiento de Santander, según se ha reseñado en el anterior Fundamento Jurídico, no aplicó la ampliación acabada de reseñar, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del precepto de referencia, que guarda una estrecha relación con lo acabado de exponer, consiste en que el propio artículo vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los datos obrantes en el expediente, tal fecha es el 13 de enero de 2017, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes -hasta el 13 de febrero de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Santander dictó resolución notificada el 27 de marzo de 2017 en el que se traslada información al ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 13 de enero de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos establecidos en el artículo 20 de la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre, R/355/2015, de 10 de diciembre y R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación instada, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Santander ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.