Desestimada 30/04/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de listado de multas de circulación de noviembre y diciembre de 2013 por incumplimiento de la Ordenanza de Movilidad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado detallado de multas de circulación de noviembre y diciembre de 2013. Tras la denegación por parte de la administración, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información requiere una labor de reelaboración que excede el uso racional de medios.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que los datos de multas anteriores a septiembre de 2014 no están disponibles de forma estructurada o sistematizada.
2 La obtención de la información requiere realizar operaciones de análisis, agregación e interpretación de múltiples fuentes de datos residenciadas en distintos órganos.
3 El volumen de registros (más de 470.000 denuncias) hace que la respuesta exija un trabajo ímprobo que excede el tratamiento informático de uso corriente.
4 El derecho de acceso no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe o documento específico por parte de la Administración a instancia de un particular.
5 Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 al no ser la información de fácil acceso sin una acción previa de tratamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0108/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de enero de 2019 la siguiente información: “Listado de multas de circulación de los meses de noviembre y diciembre de 2013 por incumplimiento del artículo 6 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid, incluyendo lugar, mes, día, hora, importe de multa, descuento, puntos de sanción, denunciante y hecho denunciado en el boletín”.

2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 29 de enero del Secretario General Técnico del Área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 11 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

TERCERO.- Fundamentos de la inadmisión.
(…) 2. El informe de 28 de enero de 2019 de la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación propone la inadmisión, basada en la necesidad de reelaboración (art. 18.1 c) LTAIBG), con los argumentos que se resumen a continuación:
El Ayuntamiento de Madrid no dispone de los datos de multas de circulación que solicita el interesado de una forma estructurada, que permita ofrecerlos al interesado de forma sistematizada, con anterioridad a septiembre de 2014.
Para ofrecer los datos relativos a las denuncias formuladas en noviembre y diciembre de 2013, sería necesario un desarrollo específico, elaborado al efecto y es imposible facilitar la información sin recurrir a operaciones de análisis, agregación e interpretación de varias fuentes de datos.
En el mes de noviembre de 2013 se procesaron 230.467 denuncias y en diciembre de ese mismo año su número ascendió a 243.485, por lo que analizarlas y sistematizarlas requeriría una larga y compleja labor.
(…) QUINTO.- Confirmación de la inadmisión. Concurrencia de la causa de inadmisión.
Esta SGT se reafirma en las razones que condujeron a la inadmisión de la solicitud sobre la base de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referida a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La obtención de la información solicitada requeriría una elaboración expresa, en la que habría que hacer uso de varias fuentes de información, residenciadas en dos órganos distintos —la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación y el organismo autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid—, para generar un nuevo documento específico, mediante un tratamiento distinto de la mera agregación de documentos ya existentes.
(…) Simplemente, la puesta a disposición de esta información realmente exige un trabajo ímprobo, a la vista del número de registros a que se refiere (más de 470.000) cuando no están sistematizados informáticamente en los términos formulados, sin que, amén de la mención de la profesión periodística del solicitante, se haya explicitado por él ninguna circunstancia que permita deducir que la información puede servir a los fines que informan la LTAIBG y que aparecen bien explicitados en su preámbulo.
En definitiva, esta operación excede con creces lo que puede considerarse un uso racional de los medios disponibles. O dicho en los términos de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, excede claramente lo que sería “un tratamiento informático de uso corriente”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y según consta en el expediente, el Área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTABIG.

    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.

    La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, conforme a la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” —supuesto de hecho— a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —consecuencia jurídica.

    Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

    (…. ) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
  4. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por el Área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener el listado de multas de circulación de los meses de noviembre y diciembre de 2013 por incumplimiento del artículo 6 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid, incluyendo lugar, mes, día, hora, importe de multa, descuento, puntos de sanción, denunciante y hecho denunciado en el boletín.

    El Área de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid ha alegado para poder facilitar la información que: “El Ayuntamiento de Madrid no dispone de los datos de multas de circulación que solicita el interesado de una forma estructurada, que permita ofrecerlos al interesado de forma sistematizada, con anterioridad a septiembre de 2014. Para ofrecer los datos relativos a las denuncias formuladas en noviembre y diciembre de 2013, sería necesario un desarrollo específico, elaborado al efecto y es imposible facilitar la información sin recurrir a operaciones de análisis, agregación e interpretación de varias fuentes de datos. En el mes de noviembre de 2013 se procesaron 230.467 denuncias y en diciembre de ese mismo año su número ascendió a 243.485, por lo que analizarlas y sistematizarlas requeriría una larga y compleja labor”.

    Para finalizar especificando que: “la obtención de la información solicitada requeriría una elaboración expresa, en la que habría que hacer uso de varias fuentes de información, residenciadas en dos órganos distintos —la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación y el organismo autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid—, para generar un nuevo documento específico, mediante un tratamiento distinto de la mera agregación de documentos ya existentes. (…) Simplemente, la puesta a disposición de esta información realmente exige un trabajo ímprobo, a la vista del número de registros a que se refiere (más de 470.000) cuando no están sistematizados informáticamente en los términos formulados”.

    Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación”Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016—, por lo que procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.