Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 975/2025
Fecha Firma: 01/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0995 Fecha: 01/09/2025
Palabras clave: Estadística accidentes de tráfico por vehículo, artículo 15 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Los microdatos del Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico desglosados por
cada uno de los vehículos involucrados entre los años 2015 y 2023. Tal y como
establece la Orden INT 2223 2014, los agentes de la autoridad encargados de la
vigilancia y el control del tráfico remitirán al Registro Nacional de Víctimas de
Accidentes de Tráfico la información referente a los accidentes de tráfico con
víctimas a través del formulario que se recoge en el anexo I, conforme a los criterios
y a la clasificación de las víctimas que se establecen en el anexo II.A) y B.
En base a ese anexo, solicito que me entreguen todos los campos que ya figuran
publicados en los ficheros microdatos de accidentes con víctimas del portal de
Datos Abiertos de la DGT (URL adjunta) y que además me incluyan el listado de
vehículos involucrados detallando, para cada uno de ellos: marca, modelo, tipo de
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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vehículo, año de primera matriculación, número total de ocupantes (pasajeros y
conductores), número de ocupantes heridos no hospitalizados, número de
ocupantes heridos hospitalizados y número de ocupantes fallecidos, computados a
24 horas y 30 días. Solicito, además, que se incluya el número total de implicados e
ilesos a nivel global en el accidente.
Estos campos figuran y recoge el propio sistema de Registro de Víctimas de
Accidentes de Tráfico por lo que no cabe motivo para ser denegados. Además, la
administración los obtiene en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, tienen
carácter público. Una información que la tiene la DGT en sus manos localizada y
sistematizada.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
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preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración según el criterio interpretativo CI 007 2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si no fuera posible, solicito los datos
tal y como consta en los registros públicos (PDFs, documentos en papel, …), para
evitar cualquier acción de reelaboración».
2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2025 el Ministerio dispone que:
R CTBG
«Analizada su solicitud y consultada a la unidad competente se informa:
La información solicitada en esta consulta contiene datos sensibles, con riesgo de
identificación de personas implicadas en los accidentes. Por tanto, si quiere
disponer de esta información, debe redirigir su petición al correo,
[email protected], adjuntando los siguientes documentos firmados
electrónicamente (o firmados y escaneados, en caso de firma manuscrita):
• Compromiso de confidencialidad adjunto, firmado por los investigadores del
proyecto; y consentimiento del investigador principal para inscribirse en el Registro
Nacional de Investigadores.
• Datos del investigador principal en la ficha adjunta en Excel.
• Breve memoria del proyecto de investigación para el que se necesita los datos,
incluyendo objetivos, metodología, fuente de financiación y plan de difusión de los
resultados».
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«En abril de 2025, presenté ante la Dirección General de Tráfico una solicitud de
acceso a información pública en la que requería los microdatos del Registro de
Víctimas de Accidentes de Tráfico desglosados por cada vehículo implicado,
correspondientes a los años 2015 a 2023. Esta solicitud se basaba en datos que ya
se publican parcialmente en el portal de datos abiertos de la propia DGT, y
solicitaba información adicional sobre los vehículos involucrados —como marca,
modelo, tipo, año de matriculación, número total de ocupantes, heridos y
fallecidos— sin incluir ningún dato que permita identificar directamente a personas
físicas.
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En respuesta, la Dirección General de Tráfico emitió la resolución 00001-
000103836, en la que no queda claro si la solicitud ha sido admitida, denegada o
trasladada conforme a los procedimientos previstos en la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La comunicación
simplemente indica que los datos solicitados son sensibles y se me remite a un
sistema alternativo de solicitud destinado exclusivamente a investigadores,
exigiendo el envío de documentación adicional. Esta remisión supone una vía
R CTBG
paralela que no garantiza el acceso de todos los ciudadanos a la información
pública como reconoce la Ley de Transparencia. De hecho, esta vía de obtención de
la información no corresponde a una normativa específica para acceder a la
información de los ciudadanos y, por lo tanto, no es vía que pueda sustituir el
derecho de acceso a la información que sí está fijada en la ley de transparencia. El
apartado 2 de la disposición adicional primera de la ley 19/2013: “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En este
caso no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información ni una
normativa específica al respecto.
Además, la administración no invoca ningún régimen o norma y ni siquiera
menciona los límites contemplados en la ley de transparencia. Así, la vía de
obtención que proponen no es una vía que ellos puedan desplazar sin más y sin
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es una normativa
de rango legal. El Tribunal Supremo en la STS nº. 748/2020 recalca que “el
desplazamiento [...] exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación
alternativa”. Es algo que ocurriría, por ejemplo, con los datos catastrales, donde el
derecho de acceso está regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
(TRLCI) y su normativa de desarrollo. Sobre la respuesta del Ejecutivo, recuerdo,
además, el criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG que especifica que la
anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes de
la información solicitada por afectar a alguno de los límites previstos “no puede
entenderse como reelaboración”. Es decir, aunque pido datos detallados, la
Dirección General de Tráfico tiene herramientas para evitar el riesgo de
identificación de personas implicadas en los accidentes. Por lo tanto, no es
suficiente con que los datos sean sensibles sin más para denegar todo el acceso a
la información. Además, hay que tener en cuenta que los datos solicitados ya se
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publican directamente como microdatos en la web de datos abiertos de la DGT y,
además, la información que solicito ya ha sido concedida en anteriores ocasiones a
otros ciudadanos por la Dirección General de Tráfico. Por ejemplo, en la resolución
con número de expediente 00001-00095441 se remitió la misma información solo
que sin incluir algunas de las variables que pido en mi solicitud. En caso de que la
administración considere que algunas de las variables que he solicitado implican
R CTBG
un riesgo sensible mayor, puede descartar o anonimizar esas variables con mayor
riesgo. Sin embargo, ni siquiera han motivado cuáles serían ni por qué serían más
sensibles. Hay que tener en cuenta que no solicito ningún dato que permita la
identificación clara de personas físicas como pueden ser la dirección (provincia,
municipio o calle), la edad concreta, el NIF, matrícula del vehículo o el nombre. Por
todo ello, solicito que este Consejo estime la presente reclamación y se inste a la
Dirección General de Tráfico a facilitarme la información requerida, en los términos
establecidos por la Ley de Transparencia, garantizando si fuera necesario la
anonimización de aquellos campos que pudieran implicar un riesgo, pero sin negar
el acceso al conjunto de los datos solicitados».
4. Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 3 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente: «1.- El deber de secreto
estadístico consecuencia de la obligación de guardar el secreto y la
confidencialidad de los datos personales con los que trabaja la Dirección General
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de Tráfico en base a los arts. 13 y 15 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública. El art. 13 establece que “Serán objeto de protección y quedarán
amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los
servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras
fuentes. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten
identificar, directa o indirectamente […] información sobre particulares”. En este
sentido, el art. 15 dispone que “Los servicios estadísticos podrán conceder a
instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos
confidenciales que solo permitan la identificación indirecta […] para la realización
de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se
respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. La institución
solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación,
estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución
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pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que
solicita acceso. […] No se dará acceso a investigadores que actúen a título
personal”.
2.- El deber de reconocer el derecho de acceso de los ciudadanos a la información
pública con los límites expresados en la normativa específica y, en todo caso,
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ejerciendo la protección de los datos personales especialmente protegidos en
consonancia con las obligaciones que establece el Ordenamiento Jurídico al
respecto. En particular, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de derechos digitales, y con el Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos.
En este sentido, el art.15.3 de la Ley 19/2013 de 9 diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que “Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la
realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios [entre los cuales, sin datos sensibles,
ponderamos en favor del derecho de acceso, como es el caso de] (…) la justificación
por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que
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tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos”.
3.- En consecuencia:
Se ha ponderado que en la información solicitada no hubiera datos especialmente
protegidos, pero también que no posibilitara la posterior identificación por
deducción de datos personales de los afectados en un siniestro de tráfico. Todo ello,
atendiendo tanto al volumen de datos solicitados, como al detalle y desagregación
de los mismos, lo cual permitiría que de la disociación con la que se presentan los
microdatos publicados éstos fueran reconstruidos con los datos adicionales
solicitados.
Por su parte, el reclamante no justifica la solicitud de los datos adicionales a los ya
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publicados, como para poder ponderar el interés público en la divulgación de dicha
información, tanto en relación con los derechos de las personas afectadas víctimas
de accidentes de tráfico, como con la legitimidad del propio interesado que ejerce
el derecho de acceso; motivo por el cual, se le informó que podía justificar su interés
en base a su posible condición de investigador para ponderar su interés estadístico
y la reelaboración requerida, para lo cual se le facilitó el acceso a su inscripción en
R CTBG
el Registro Nacional de Investigadores. Precisamente, atendiendo al interés en la
divulgación pública de toda la información no protegida y de todos los trabajos
relacionados con la seguridad vial, al personal investigador se le facilitan datos que
requieren de una especial reelaboración, atendiendo a dicha ponderación.
En definitiva, no se trata de una vía alternativa al derecho de acceso a la
información pública, tal y como alega el interesado, sino que conforma una vía de
acceso a información no pública para los datos adicionales que se solicitan, en la
cual se pondera el trabajo de reelaboración y anonimización y riesgo de los datos
sensibles que se facilitan con respecto al interés en la divulgación pública de datos
vinculados a la seguridad vial y al compromiso y garantías de un tratamiento
seguro y confiable por parte del interesado.
Del mismo modo, cuando el interesado afirma que “En caso de que la
administración considere que algunas de las variables que he solicitado implican
un riesgo sensible mayor, puede descartar o anonimizar esas variables con mayor
riesgo” se ha considerado ese precepto para los datos adicionales, no negando el
acceso a los mismos, sino utilizando un cauce de consulta a información no pública
que compromete al solicitante a no utilizar los datos adicionales para reconstruir el
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proceso de anonimización, imposible de realizar con los datos exclusivamente de
acceso público, ya publicados.
Por ejemplo, a través del listado de vehículos implicados, no solicita el número de
vehículos implicados, sino que solicita la lista identificativa de los mismos, de la cual
se puede llegar a conocer la identidad de los titulares de vehículos implicados en
siniestros de tráfico con datos personales tales como nombres y apellidos.
Por todo lo expuesto, consideramos que no se ha denegado el acceso a la
información pública, sino que, en base a lo dispuesto en el art. 20.2 de la Ley
19/2013, se le indica de manera motivada una vía de acceso a la información
adicional que solicita, no pública, sensible desde el punto de vista de algunos datos
adicionales que implica una reelaboración y que, por otra parte, es un cauce abierto
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a cualquier finalidad de estudio mediante el compromiso de confidencialidad».
5. Concedido el trámite de audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, se recibe escrito el 10 de junio de 2025 en el
que señala lo siguiente:
«(…) En respuesta a las alegaciones de la Dirección General de Tráfico, me reitero
R CTBG
en mis argumentos y mantengo que la administración utiliza una vía alternativa a
la ley de transparencia para acceder a una información que es de carácter público
y cuyo acceso y procedimiento ya está contemplado en la ley 19/2013.
La vía que proponen de acceso a la información está limitada únicamente a
investigadores y, por lo tanto, no permite al resto de ciudadanos acceder a la
información. En la práctica, supone una denegación a la información pues yo no soy
investigador, algo que iría en contra del artículo 26 de la ley de transparencia:
“Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de
sus funciones”. Entre los requisitos piden un “compromiso de confidencialidad
adjunto” y una “breve memoria del proyecto de investigación incluyendo objetivos,
metodología, fuente de financiación y plan de difusión de los resultados”. Sin
embargo, la ley de transparencia no exige motivación para el acceso a la
información y, además, estos motivos no son intercambiables por una memoria
académica y un plan de proyecto, como exigen.
Esta vía paralela no garantiza el acceso de todos los ciudadanos a la información
pública como, en cambio, sí reconoce la ley 19/2013. Tampoco cuenta con ninguna
herramienta que proteja los intereses de los solicitantes. En todo caso, una vía de
acceso distinta, que es lo que argumentan en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013,
corresponde a otra modalidad para acceder a la información (como enviar una
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carta por escrito o presentarla en otra entidad), pero es perjudicial para el solicitante
al no cumplir con el requisito de ser investigador. Así, el Tribunal Supremo en la STS
nº. 748/2020 recalca que “el desplazamiento [...] exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa”.
En esta fase de alegaciones la DGT me ha aportado nuevos argumentos para no
entregar la información y esta vez lo vincula al secreto estadístico, algo que en su
resolución en ningún momento mencionó. Una práctica que ya indicó que el CTBG
(R-0439-2018) “no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de
alegaciones ante este organismo, de causas de inadmisión, cuando las
circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el momento de resolver la
solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa por parte del interesado
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de lo que convenga a sus intereses”.
El secreto estadístico es un compromiso que adquiere la administración y es su
labor mantenerlo, pero no por ello denegar todo el acceso a la información. Parte
de esta información ya es pública y figura como microdatos en la web de la DGT.
Aquí ya figuran la fecha y la hora y las condiciones meteorológicas de los
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accidentes, entre otras variables.
Además, yo no he solicitado datos individuales de ningún tipo sino datos agregados
como números totales de heridos, fallecidos por cada vehículo de los accidentes.
Así, no solicito ningún dato que permita la identificación de personas físicas ya que
no pido detalles personales ni matrículas de vehículos. Ni siquiera han motivado
cuáles serían ni por qué serían más sensibles unas que otras.
Por otro lado, en caso de que hubiese problemas por secreto estadístico, la
administración puede haber aportado menos desagregación en los datos o
entregarlos de forma parcial, pero no denegar todo el acceso a la información. Pero
esto no fue considerado en ningún punto de su resolución.
En este caso no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información ni
una normativa específica al respecto que pueda sustituir a la ley de transparencia
para acceder a la información.
Por otro lado, indican que esta forma de solicitar información “conforma una vía de
acceso a información no pública”. Lo que solicito sí es información pública. Según
detalla el artículo 13 de la ley de transparencia “(…)”. Parte de esta información
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figura en la web de la DGT y parte de la información que solicito ya ha sido
concedida en anteriores ocasiones a otros ciudadanos por la Dirección General de
Tráfico. Por ejemplo, en la resolución con número de expediente 00001-00095441
se remitió la misma información: listado de vehículos identificados por marca y
modelo solo que sin incluir algunas de las variables que yo pido extras en mi
solicitud (número de muertes y heridos de cada vehículos en vez de totales del
accidente). Si no había problema de secreto estadístico en esa petición, ¿por qué en
esta sí?
- La vía que proponen no garantiza una mejor ponderación de acceso Según
indican, con la vía que proponen “[...] se pondera el trabajo de reelaboración y
anonimización y riesgo de los datos sensibles que se facilitan con respecto al interés
en la divulgación pública de datos vinculados a la seguridad vial [...]”.
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Aquí no argumentan de qué forma la vía que proponen va a garantizar una mejor
ponderación, reelaboración y/o anonimización de los datos (como ellos mencionan)
que la que ya contempla la ley de transparencia si, además, el proceso que deben
de seguir para aportarlos es el mismo. En ambos casos corresponde a una labor de
extracción y anonimización de los datos, pues no pido datos individualizados sino
R CTBG
acumulados. Además, ese trabajo de ponderación, reelaboración y/o anonimización
ya está contemplado en la ley de transparencia a la hora de entregar información
de carácter público.
La ley de transparencia, por ejemplo, contempla el denominado test de daño que
permite evaluar de qué forma afectaría o no aportar estos datos, algo que podrían
haber utilizado y que no lo han hecho. Dicho test serviría precisamente para
ponderar el alcance de mi solicitud, siempre y cuando los datos no se hubiesen
anonimizado. El test debe demostrar, entre otros, que existe un perjuicio definido
indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información. Algo que en ningún caso han
argumentado.
En todo caso, dado que no pido datos personales de ningún tipo, “no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”, según el artículo 15.4.
- Pueden omitir o entregar variables con mayor agregación Por otro lado, indican
que el secreto estadístico podría vincularse a la identificación de las personas, pero
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yo no he pedido los datos personales de ninguna persona sino los datos de
accidentes que ellos mismo registran y que pido tener acceso sin solicitar ningún
detalle como matrículas o detalles de las personas implicadas (edad, sexo, DNI, etc.)
que puedan ayudar a la identificación. En todo caso, lo que ellos publican en la web
incluye variables detalladas de cada accidente como día, hora, año y municipio. Y,
si hubiera algún riesgo, podrían anonimizar la información, que no puede
entenderse como reelaboración (El criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG) y
“una vez efectuada la anonimización de los datos recogidos en el documento que
será, por lo tanto, disociado de los datos que contuviese, ya no resultaría posible la
identificación de sus titulares, permitiendo lo anterior el acceso a la información
solicitada sin vulnerar el derecho a la protección de los datos personales”, según el
R-0400-2018
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Además, en caso de que ocurra la identificación pueden entregar los datos menos
desagregados de cómo los solicito y también puede entregarlos de forma parcial,
según amparan los criterios interpretativos del CTBG. Así, la DGT tiene
herramientas para evitar el riesgo de identificación de personas implicadas en los
accidentes. Por lo tanto, no es suficiente con que los datos sean sensibles sin más
para denegar todo el acceso a la información.
R CTBG
- La rendición de cuentas es de la administración con la ciudadanía La
administración exige “compromiso y garantías de un tratamiento seguro y confiable
por parte del interesado” y “confidencialidad”. Estos compromisos pueden exigirse
a las instituciones científicas, pero no a los ciudadanos, a quienes les ampara la ley
de transparencia. Así, las vías para acceder a la información pública no pueden
verse mermadas por la necesidad de que la administración tenga “un compromiso
seguro y confiable por parte del interesado" y por una petición de “confidencialidad”
cuando el acceso a la información precisamente busca la rendición de cuenta de las
administraciones.
En todo caso, para descartar un trato malicioso de la información pueden haber
preguntado o pedido información adicional a través de un requerimiento para así
aclarar la intencionalidad de mi solicitud, pero tampoco lo han hecho y tampoco
demuestran que con mi petición vaya a actuar de mala fe.
Así, la administración no me dio la posibilidad de presentar un requerimiento al
respecto, sino que directamente me derivó a un registro para investigadores. Es
decir, si bien no motivé la solicitud (porque no es algo obligatorio) la administración
podría haber abierto la posibilidad de abrir una fase de requerimiento y aclaración
para ello, algo que no hizo.
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Además, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud, según el artículo 17.3 de la ley 19/2013.
La ley de transparencia existe para que los ciudadanos puedan conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones. La ley de transparencia nace de un
derecho fundamental, no condicionado, puede ser limitado (y para ello existen
mecanismos) pero no puede utilizarse otro camino para acceder a los datos que
solo está asegurado para unos pocos (investigadores).
El interés público de obtener estos datos permite conocer cómo las autoridades
registran los casos de accidentes en las carreteras. Solo así los ciudadanos pueden
juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir
en consecuencia.
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Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la
necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado
y se favorece el crecimiento económico, según recalca».
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada
(microdatos) sobre accidentes de tráfico por vehículo en el período comprendido
entre los años 2015 a 2023.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo motivando la no entrega de la
información en que la misma contenía datos sensibles con riesgo de identificación de
las personas implicadas, emplazando al interesado a dirigirse a al servicio de
R CTBG
estadística de la DGT adjuntando a la solicitud ciertos documentos acreditativos de
su condición de investigador. Disconforme con la resolución el interesado interpuso
reclamación ante el Consejo alegando que para acceder a la información se le había
remitido a una vía de distinta a la de la LTAIBG, desplazando la aplicación ésta, sin
invocación de límite alguno de la LTAIBG. Asimismo, añadió que sin perjuicio de que
los datos solicitados ya se publican en la web de la DGT y de que habían sido
entregados en otras ocasiones, la DGT disponía de medios para descartar o
anonimizar esas variables con mayor riesgo.
En fase de alegaciones el Ministerio esgrimió, en esencia, el deber de secreto
estadístico de la DGT en la salvaguarda de la confidencialidad de los datos
personales (ex artículos 13 y 15 Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública) y el límite del artículo 15.3 LTAIBG (y legislación concordante en materia de
protección de datos personales) en el acceso a la información invocando al respecto
que en la ponderación realizada se había considerado su condición de investigador
y con ello la motivación correspondiente del solicitante, toda vez que la información
solicitada no ostentaba la condición de información pública. Además, señaló que el
interesado no había justificado la solicitud de los datos adicionales a los ya
publicados para ponderar el interés público en la divulgación, los cuales exigían una
labor de reelaboración. Por último, señaló que el listado de vehículos implicados
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solicitado podría llegar a dar a conocer la identidad de los titulares de los mismos con
datos personales tales como nombres y apellidos.
Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó en los motivos argüidos en
su reclamación especificando que no ostentaba la condición de investigador, y, por
ende, que la vía de acceso propuesta por el Ministerio no podía utilizarla, destacando
la no exigencia de motivación en la solicitud conforme a la LTAIBG. Junto a ello señaló
el carácter ex novo de la invocación en alegaciones del secreto estadístico y la
ausencia de un test de daño -en caso de que concurrieran datos personales- así
como de un acceso parcial a la información.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar que si
bien es cierto que la LTAIBG permite satisfacer el derecho de acceso a la información
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pública con remisión a la información que esté publicada -en los términos dispuestos
en el artículo 22.3 LTAIBG («[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella») y de acuerdo a la
interpretación de este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015-, y otra distinta
que el derecho de acceso a la información pública que regula la LTAIBG se ejerza
necesariamente sobre información publicada.
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La clarificación anterior resulta exigible a la luz de la respuesta ofrecida por el
Ministerio reclamado en su resolución y en las alegaciones vertidas por éste durante
este procedimiento, de las cuales, se deduce que aquél parece confundir ambas
nociones (información pública e información publicada) y con ello constreñir el
derecho de acceso a la información únicamente a esta última, reconduciendo al
interesado a la web correspondiente, e instándole para el resto de cuestiones no
publicadas a otras vías de acceso, al margen de la LTAIBG -como en este caso, un
correo electrónico-, dirigidas a personal investigador.
Conforme a lo anterior, y a los efectos del ejercicio del derecho de acceso, es preciso
aclarar que el carácter “público” de la información no deriva del hecho de que esa
información esté ya publicada por la Administración, ni siquiera en los casos en que
se trate de informaciones cuya publicación sea legalmente preceptiva por virtud de
las obligaciones de publicidad activa que pesan sobre los sujetos a que se refiere el
Título I de la LTAIBG. Hablamos entonces de datos abiertos, entendidos como
aquéllos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite,
en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría
(Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector
público).
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El legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a
la información pública con relación a los contenidos y los documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG (antes
reproducido), con independencia de que tal información haya sido o no objeto de
publicación. Lo que no justifica que la condición subjetiva de investigador conduzca
a una vía de acceso a esa información no publicada al margen de la LTAIBG, ni que
el acceso a la misma constituya un supuesto de reelaboración.
De hecho el artículo 15.3 LTAIBG reconoce entre los criterios para operar la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, b)
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La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos. Lo que revela que en esos casos la vía de acceso
a la información es también la LTAIBG y no otra.
Clarificado lo anterior, el ejercicio derecho de acceso a la información pública, no
requiere, en su configuración legal, que se motiven expresamente las solicitudes de
R CTBG
acceso (artículo 17.3 LTAIBG), lo que no obsta a que, en caso de colisionar con otros
derechos, el conflicto deba resolverse mediante la ponderación de los derechos
concurrentes, sin conferir primacía automática a ninguno de los enfrentados.
En el presente caso la DGT se limitó a afirmar en su resolución que la información
solicitada contenía datos sensibles con riesgo de identificación de las personas
implicadas en los accidentes, pero ni invocó precepto alguno en que basar esa
afirmación, ni la motivó. Y aunque en fase de alegaciones cuando invocó el deber de
secreto estadístico, el artículo 15 de la LTAIBG y se refirió a la ponderación de
intereses en juego, tampoco operó ofreció motivación suficiente y detallada de loa
firmado, ni operó tal ponderación.
Debe recordarse al respecto que este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones,
el hecho de que los documentos o informaciones objeto de una solicitud de acceso
puedan contener determinados datos de carácter personal no ha de conducir, como
regla general, a denegar por entero el acceso a los mismos, debiendo, en tales casos,
adoptarse la decisión sobre el acceso a la información pública con arreglo al principio
de proporcionalidad y conceder un acceso parcial de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 16 de la LTAIBG («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el
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acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida»).
Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige
también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido
por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los
límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver
en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso
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parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no
sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte
restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la
información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que
impiden conceder el acceso parcial.
Por otra parte, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio
R CTBG
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø
el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de
interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información
contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no
obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión
debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de
aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se
puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha
suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión
la limitación que justifica cada supresión».
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
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En este caso el propio solicitante manifestó su conformidad con un acceso parcial en
caso de que la Administración considerara que algunas de las variables de la
información solicitada pudieran implicar un riesgo sensible mayor, que condujera a
que el Ministerio descartara entonces o anonimizara esas variables con mayor
riesgo; acceso parcial que, sin embargo, no concedió.
A la vista de lo expuesto este Consejo entiende que, más allá de la falta de motivación
y ponderación de intereses por parte de la DGT, del cruce de la información detallada
relativa a los vehículos involucrados en accidentes de tráfico y de la información
concerniente a los ocupantes de los mismos, no se deduce un riesgo significativo de
identificación de esas personas al no venir formulada con el grado de desglose
vinculado a un área territorial concreta y determinada de la que pudiera deducirse
esa información.
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6. Por consiguiente, de acuerdo con todo lo anterior, procede estimar la presente
reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Los microdatos del Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico
desglosados por cada uno de los vehículos involucrados entre los años 2015
y 2023. Tal y como establece la Orden INT 2223 2014, los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico remitirán al
Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información
referente a los accidentes de tráfico con víctimas a través del formulario que
se recoge en el anexo I, conforme a los criterios y a la clasificación de las
víctimas que se establecen en el anexo II.A) y B.
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En base a ese anexo, solicito que me entreguen todos los campos que ya
figuran publicados en los ficheros microdatos de accidentes con víctimas del
portal de Datos Abiertos de la DGT (URL adjunta) y que además me incluyan
el listado de vehículos involucrados detallando, para cada uno de ellos: marca,
modelo, tipo de vehículo, año de primera matriculación, número total de
ocupantes (pasajeros y conductores), número de ocupantes heridos no
hospitalizados, número de ocupantes heridos hospitalizados y número de
ocupantes fallecidos, computados a 24 horas y 30 días. Solicito, además, que
se incluya el número total de implicados e ilesos a nivel global en el accidente.
Estos campos figuran y recoge el propio sistema de Registro de Víctimas de
Accidentes de Tráfico por lo que no cabe motivo para ser denegados.
Además, la administración los obtiene en el ejercicio de sus funciones y, por
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lo tanto, tienen carácter público. Una información que la tiene la DGT en sus
manos localizada y sistematizada.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato
reutilizable, preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos para
evitar así cualquier acción previa de reelaboración según el criterio
interpretativo CI 007 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si
R CTBG
no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos
(PDFs, documentos en papel, …), para evitar cualquier acción de
reelaboración».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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