El solicitante pidió información sobre dietas, indemnizaciones y procesos de adhesión a una asociación al Ayuntamiento de Alcudia. Ante la falta de respuesta de la administración tanto al interesado como a la Comisión, la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
<h2 id="antecedentes">ANTECEDENTES</h2> <p>Acuerdo de la <strong>Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública</strong> por el que se estima la reclamación formulada por <strong>MM</strong>.</p> <h3>Hechos</h3> <ol> <li>El día 16 de marzo de 2021, <strong>MM</strong> presenta escrito dirigido a esta Comisión al que acompaña con copia de dos escritos presentados ante el <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong>, solicitando la siguiente información: <ul> <li>1.1. En el primero de ellos, identificado con el nº de Registro de entrada 752 de fecha 26/01/2021, solicita copia de lo siguiente: <ul> <li>De las actas del Pleno del Ayuntamiento de las asignaciones de dietas, indemnizaciones o compensaciones por asistencia a reuniones o sesiones del pleno, Junta de Gobierno Local, comisiones informativas de la corporación y cualesquiera otros órganos colegiados por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015, y el 31 de diciembre de 2018.</li> <li>Bases anuales de ejecución de los presupuestos que regulan dichas asignaciones.</li> <li>Relación de miembros de la Corporación que durante ese periodo de tiempo hayan tenido dedicación exclusiva o parcial.</li> <li>Copia de los informes jurídicos y de la intervención municipal que, en su caso, se hubieran emitido con relación a la legalidad de dichos acuerdos.</li> <li>Relación individualizada de los pagos que por dichos conceptos se hayan efectuado a los miembros de la Corporación, o bien, indistintamente, copia de los justificantes de dichos pagos.</li> </ul></li> <li>1.2. En el segundo de ellos, identificado con el nº de Registro de entrada 753, de la misma fecha 26/01/2021, solicita copia de la documentación relacionada con la solicitud de adhesión del <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong> a la <em>Asociación LOS PUEBLOS MÁS BONITOS DE ESPAÑA</em>, tales como la solicitud, acta del pleno o de la junta de gobierno de cumplimiento de criterios de admisión, carta de calidad cumplimentada, peritación, reportaje de video o fotográfico, entrevista celebrada con algún concejal o alcalde, en el caso de que se hubiera hecho; informe de comisión de calidad de la Asociación, Notificación de la decisión tomada por la comisión de calidad de la Asociación, copia de los documentos ADOP de gasto y copia de carteles concedidos por la Asociación y actos de inauguración.</li> </ul> <p>Hace constar en su escrito, que de no existir estos documentos en los archivos municipales, bastaría que lo certificara el Secretario de la Corporación.</p> <p>En el escrito presentado el 16 de marzo de 2021, solicita que se tenga por formulada la reclamación y que sea tramitada en dos expedientes diferenciados, no acumulados.</p></li> <li>2. En fecha 21 de abril de 2021, <strong>MN</strong> presenta nuevo escrito a esta Comisión, adjuntando copia de nuevos escritos presentados ante el Ayuntamiento, si bien se entiende que es reiterando lo solicitado en el de fecha 16/03/2021, tal y como se puso en conocimiento de mediante correo electrónico remitido el 27 de abril de 2021.</li> <li>3. Por parte de la <strong>CRAIP</strong>, se remitió copia de la solicitud formulada por <strong>MN</strong> y se requirió que informara al respecto. Se remitió un primer requerimiento en fecha 15/04/2021 y un segundo en fecha 13/05/2021, sin que hasta la fecha, haya respondido a ninguno de ellos.</li> </ol>
<h2 id="fundamentos">FUNDAMENTOS JURÍDICOS</h2> <ol> <li>De conformidad con el artículo 24 de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno</cite> (en adelante <strong>LTAIBG</strong>), y el art. 2 del <cite>Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública</cite>, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, en materia de acceso a la información pública, se han interpuesto por <strong>MN</strong> al amparo de lo establecido en la <strong>LTAIBG</strong>.</li> <li>En cuanto a la no acumulación a la que ha hecho referencia <strong>MN</strong>, se considera que es correcto el no acumular, puesto que no cumple la misma con las premisas que exige el art. 57 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</cite>, por cuanto que las solicitudes, a criterio de esta Comisión, no guardan identidad sustancial o íntima conexión.</li> <li>Precisada la competencia de esta Comisión para dictar el presente acuerdo, procedemos a pronunciarnos respecto de la solicitud presentada con el número 752 del registro de entrada del <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong>, en la que se refiere a obtener copia de la documentación que se ha detallado al respecto de la asignación de dietas, indemnizaciones o compensaciones por asistencia a reuniones o sesiones del pleno, junta de gobierno local, comisiones informativas del Ayuntamiento de Alcudia; documentación que se solicitó en un primer lugar a la Alcaldesa del municipio, y al Concejal delegado de Transparencia, sin haber obtenido respuesta a pesar del tiempo transcurrido.</li> <li>En este punto, se debe partir del hecho de que la <strong>LTAIBG</strong> tiene por objeto <em>“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"</em>.</li> <p>El artículo 12 de la citada Ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b de la <strong>Constitución</strong>, y desarrollados por dicha norma legal. Asimismo, el artículo 13 de la citada <strong>LTAIBG</strong>, define la información pública como: <blockquote>"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"</blockquote>.</p> <li>El Título 1 de la <strong>LTAIBG</strong>, regula la transparencia que debe regir la actividad pública; y su artículo 4 regula la obligación de suministrar información de las personas físicas y jurídicas, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas. Asimismo, el artículo 5 del mismo texto legal, prevé los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15.</li> <li>En aplicación de los preceptos mencionados, tanto la <strong>LTAIBG</strong>, como la unánime jurisprudencia al respecto, reconocen y regulan el derecho de los interesados a acceder a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, o porque la haya obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, con los límites que se han hecho constar en los párrafos anteriores.</li> <li>En este punto, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte del <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong> a la solicitud de información realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017: <blockquote>"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1". (... sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información - se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.</blockquote> <p>Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación tramitados por esta <strong>CRAIP</strong> y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la <strong>Constitución española</strong> como la <strong>LTAIBG</strong> y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.</p></li> <li>En aplicación de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong>, no ha respondido por escrito al reclamante en relación con la solicitud formulada en el escrito presentado con el número 752 de registro de entrada, en el que solicita que remita la información sobre asignación de dietas, indemnizaciones o compensaciones por asistencia a reuniones o sesiones del pleno, Junta de Gobierno Local, Comisiones informativas de la corporación municipal y cualesquiera otros órganos colegiados, ni siquiera ha respondido a esta Comisión los requerimientos efectuados en fechas 15 de abril y 13 de mayo de 2021, entendemos que procede estimar la reclamación formulada por <strong>MN</strong> a quien deberá facilitársele, mediante resolución administrativa, la información interesada.</li> </ol>
<h2 id="resolucion">RESOLUCIÓN</h2> <p>En virtud de lo expuesto, dicto el siguiente</p> <h3>Acuerdo</h3> <li>Estimaría petición formulada por <strong>MN</strong>.</li> <li>Instar al <strong>Ayuntamiento de Alcudia</strong> para que, en el término máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la documentación solicitada.</li> <li>Notificar este Acuerdo al interesado.</li>
<h3 id="recursos">Interposición de recursos</h3> <p>De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p> <p>Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la <strong>Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears</strong> en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la <cite>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</cite>. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</p> <p>En Palma, a 14 de julio de 2021</p> <p>La presidenta de la Comisión<br><strong>María del Carmen Fernández González</strong></p>