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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1164/2025
Fecha Firma: 06/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CH DEL GUADIANA/M. PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-1171 Fecha: 06/10/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente administrativo, autorización, extracción de aguas,
silencio, respuesta tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 abril de 2025
el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA/M.
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) acceso al expediente administrativo tramitado en esa Comisaria de Aguas,
para la autorización de la extracción de aguas (ya sea en régimen de concesión o
de derechos privados) de una captación sita en parcela 62 del polígono 20 del
término municipal de Valdepeñas, titularidad de (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 3 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
expone que la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana
acordó dictar resolución por la que se autorizó un aprovechamiento de aguas, de los
regulados en el artículo 54.2 del RDLeg 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba
el Texto Refundo de la Ley de Aguas, destinado al riego de 1,7250 ha de cultivo
leñoso en las parcelas 61 y 62 del polígono 20 del término de Valdepeñas (Ciudad
Real), desde una captación de aguas localizada en la parcela 62 y volumen máximo
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anual de 3450 m3 . Posteriormente, los beneficiarios formularon solicitud de
modificación de características del aprovechamiento P.- 2905/2013, siendo
matriculada la misma bajo la referencia P.- 3880/2022 y encontrándose actualmente
en trámite de modificación de características.
5. El 23 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
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notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a un
expediente administrativo tramitado en esa Comisaria de Aguas, para la
autorización de la extracción de aguas.
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La Confederación hidrográfica no respondió en el plazo legalmente establecido por
lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado
información sobre el expediente requerido señalando la fecha en la que dictó
resolución sobre este procedimiento, las personas a las que se autorizó el
aprovechamiento de aguas, el tipo de cultivos de las parcelas ࿆con especificación de
las mismasᇚ, la localización de la captación de aguas y el volumen máximo anual
del aprovechamiento. Asimismo, ha informado de la fecha en que se formuló solicitud
de modificación de las características del aprovechamiento y su referencia.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
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En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha facilitado
determinada información sobre el expediente solicitado, sin que el reclamante haya
planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CH DEL GUADIANA/M. PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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