La reclamante solicitó a la Junta de Extremadura el contenido de la prueba práctica y la plantilla de corrección de las oposiciones de Maestros 2019 (especialidad Audición y Lenguaje). La administración denegó el acceso alegando que los tribunales no son sujetos obligados por la ley autonómica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0179/2020
Administración/Organismo: Junta de Extremadura. Consejería de Educación y Empleo.
Información solicitada: Oposiciones de Maestros 2019, especialidad Audición y Lenguaje.
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de diciembre de 2019 la siguiente información:
"En relación a las oposiciones de Maestros 2019, especialidad Audición y Lenguaje, solicito el contenido de la prueba práctica (supuestos) y la plantilla de corrección si la hubiese".
2.
Al no estar conforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 4 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de junio de 2020 se recibe la contestación al requerimiento de alegaciones, con el siguiente contenido:
Primera.- La información facilitada al ciudadano vía e-mail con fecha de 30 de enero de 2020, fue proporcionada, comprensible, actualizada y ajustada a la legalidad.
La Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, establece en su artículo 15.2 define "la información pública como aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad jurídica o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios."
Segunda.- El cauce utilizado por el ciudadano para solicitar el acceso a la información pública a través de internet, es el habilitado en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana en la dirección "http://gobiernoabierto.gobex.es/transparencia/derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica", el cual, como se indica expresamente en el mismo, "no necesitará un sistema de autenticación de su identidad seguro pero sólo podrá acceder a la información pública que deba ser objeto de publicidad activa, es decir, aquella que deba ser publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de la administración pública conforme a la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
El interesado solicita como se desprende del literal de su escrito:
"En relación a las oposiciones de Maestros 2019, especialidad Audición y Lenguaje, solicito el contenido de la prueba práctica (supuestos) y la plantilla de corrección si la hubiese."
La desestimación de esta pretensión se basa en que la información solicitada por el ciudadano es elaborada por Tribunales nombrados en cada proceso selectivo por la Dirección General de Personal Docente. Dichos Tribunales tienen la consideración de órganos colegiados, carentes de personalidad jurídica y en cuanto al procedimiento de actuación de los órganos de selección, se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Si bien estos órganos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, puesto que en ninguno de los apartados del artículo 2 recoge a los tribunales calificadores de procesos selectivos como sujetos a la aplicación de dicha ley.
Dicho artículo recoge de manera literal:
- a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos, sociedades y empresas públicas, consorcios, fundaciones del sector público autonómico y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma.
- b) Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, careciendo de personalidad jurídica, estén formalmente integrados en la Administración autonómica.
- c) Las entidades que integran la Administración local en Extremadura y sus entes y organismos vinculados o dependientes.
- d) La Universidad de Extremadura.
- e) La Asamblea de Extremadura, en el ejercicio de aquellas actividades sometidas a derecho administrativo.
- f) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo.
- g) Las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en esta ley.
- h) Las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales, que deberán publicar en el Portal de la Transparencia y Participación Ciudadana la información a la que se refieren los artículos 8 y 10 de esta ley cuando se trate de contratos o convenios celebrados con la Junta de Extremadura o cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público autonómico. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra II de esta ley en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea de la Junta de Extremadura o cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público autonómico.
Tercera.- En las distintas convocatorias de oposiciones a docentes en Extremadura dispone que el procedimiento de actuación de los órganos de selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que para el acceso a la documentación generada por dichos órganos habrá que atender a la regulación específica contenida en la mencionada norma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Ciertamente, de acuerdo con esta definición, el "contenido de la prueba práctica (supuestos) y la plantilla de corrección de las oposiciones de Maestros 2019, especialidad Audición y Lenguaje" constituye información pública. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido estimatorio sobre el acceso a documentación referida a procesos selectivos, como en las Resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre, RT/0048/2016, de 7 de junio, R/0004/2017, de 30 de marzo o la R/0341/2017, de 9 de octubre. En el ámbito de la Junta de Extremadura, debe citarse la RT/0408/2018, de 30 de enero de 2019.
En la R/0004/2017 se señala lo siguiente:
"A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor."
Por lo que respecta a la R/0341/2017, de 9 de octubre, en ella se concluía que "la presente reclamación debe ser estimada, ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG".
5.
En cuanto al fondo del asunto, deben analizarse los motivos aducidos por la Junta de Extremadura para desestimar la solicitud de información de la reclamante. De manera resumida, la Junta de Extremadura considera que no procede dar acceso a la información solicitada porque ésta no tiene la consideración de publicidad activa según el capítulo 1 del Título 1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. A este respecto deben recogerse los preceptos de esta Ley que determinan el concepto de información pública. Así, el artículo 3 d) la define como aquélla "de libre acceso a cualquier ciudadano por ser información generada por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización".
Asimismo resulta de interés reproducir literalmente el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, que establece lo siguiente:
1. El derecho de acceso se configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante, veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley.
2. La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
3. También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante, en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección de datos personales.
Al igual que en la LTAIBG, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, establece como requisito para considerar una información como información pública el que la misma haya sido "elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad". Conforme a esta definición se debe concluir que la documentación solicitada por la reclamante tiene la condición de información pública, resultando irrelevante si ella forma parte del contenido de la información que debe ser objeto de publicidad activa, tal y como se recoge en el portal de transparencia y participación ciudadana de la Junta de Extremadura.
Los tribunales de oposiciones, como todo órgano de selección, tienen la condición de órganos colegiados que forman parte de la administración pública que designa a sus miembros. En este caso los tribunales a los que se hace referencia en la solicitud se incardinan en la administración pública extremeña, con lo que se cumple el requisito de que se trate de información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, a diferencia de lo que señala la Junta de Extremadura en su escrito de alegaciones.
Asimismo, no han quedado acreditados por parte de la Administración que concurran las tres circunstancias que hagan aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG: uno, que la reclamante tenga la condición de interesada en el proceso selectivo; dos, que el proceso selectivo se encontrase en curso en el momento de formular la solicitud; tres, que los documentos solicitados formen parte del proceso selectivo en cuestión.
Resulta evidente que en cualquier proceso selectivo de una administración pública existe un interés público en conocer cuál ha sido el desarrollo de los diferentes procesos que se convocan, cara a conocer cómo se toman las decisiones públicas, como el acceso a la función pública, y bajo qué criterios actúan las instituciones, tal y como se señala en el preámbulo de la LTAIBG. Tal interés público, en el supuesto de la reclamación planteada, no se ve sometido a ningún tipo de límite del artículo 14 o 15 de la LTAIBG, ya que no se aprecian otros intereses contrapuestos en juego que deban ser protegidos.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite ni causa de inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición de la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la interesada la información solicitada consistente en la copia de la prueba práctica (supuestos) y la plantilla - si la hubiese - de corrección de las oposiciones de Maestros 2019, especialidad Audición y Lenguaje.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.