El reclamante solicitó información sobre el estado de las obras de la depuradora de Gijón al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Alegó que su petición era de obra pública y no medioambiental para que se tramitara por la Ley 19/2013. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información es de carácter ambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 2 de julio de 2015, con entrada en el registro del Consejo el día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, presentó con fecha 17 de junio de 2015 a través del Portal de la Transparencia, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación «la situación de las obras de la depuradora de Gijón en concreto, sobre la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de la zona Este de Gijón, tras el auto dictado el pasado 5 de marzo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que ordenaba la paralización cautelar de su construcción atendiendo a la reclamación de los vecinos del El Pisón. Así como, sobre el nivel de ejecución actual de la planta de saneamiento y los recursos que se han interpuesto desde la Administración General del Estado para poder continuar con el normal desarrollo de las obras, y las previsiones existentes para su conclusión y entrada en servicio».
- En respuesta a dicha solicitud, dirigida al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (en adelante, MAGRAMA) se le comunica a Reclamante, en Resolución de 18 de junio de la Secretaría General Técnica del mencionado Ministerio, notificada el 22, que su solicitud ha sido inadmitida a efectos de la aplicación de la LTAIBG, por considerar que su tramitación debe ajustarse al procedimiento previsto en la Ley 27/2006, reguladora del derecho de acceso a la información ambiental. Además, también le comunica que su petición ha sido remitida a la Dirección General del Agua para su contestación.
- El 2 de julio de 2015, con entrada en el registro del Consejo el día siguiente, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base al artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que su petición no es medioambiental, sino referente a obra pública y dentro de la LTAIBG que, además, es supletoria de la Ley 27/2006, según dispone la Disposición Adicional Primera de aquélla. Por ello, solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se admita a trámite su solicitud que ha de resolverse en el marco de la LTAIBG.
- Con fecha 10 de julio de 2015, este Consejo de Transparencia dio traslado de la Reclamación al MAGRAMA, a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada en este Consejo el 24 de julio de 2015 y que, básicamente, son las siguientes:
- a. Desde el punto de vista jurídico, la Ley 27/2006, reguladora del derecho de acceso a la información ambiental dispone en su artículo 1.1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como ... el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales incluidos los humedales...; b) Los factores tales como sustancias, residuos, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos citados en la letra a); c) las medidas administrativas, políticas...o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos citados en las letras a) y b), así como a las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- b. De acuerdo con lo preceptuado en el mencionado artículo, se concluye que la construcción de una estación depuradora y el estado de ejecución en que se encuentra parte de un procedimiento administrativo sustantivo que no puede desligarse de la consideración de medidas administrativas y actividades que afectan a los elementos y factores del medio ambiente, y que por la misma razón, conllevan a su vez un procedimiento específico de evaluación de impacto ambiental, en el que se determinan las medidas destinadas a proteger los elementos del medio ambiente.
- c. Por ello, la actuación que ha de llevarse a cabo en este caso viene recogida en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que prevé que se rija por su régimen específico el derecho de acceso a la información ambiental. En base a ello, se inadmitió a trámite la solicitud produciéndose un doble efecto: primero, la terminación del procedimiento inadecuadamente abierto en base a la LTAIBG y segundo, la apertura de un procedimiento de acceso en base a la normativa específica de medio ambiente.
- d. Este último procedimiento, la ley en su artículo 10.2 especifica los plazos para contestar, los recursos disponibles, si bien, no especifica los efectos del silencio administrativo.
- e. En el caso concreto del Reclamante, es cierto que la información solicitada no ha sido facilitada todavía por la Unidad competente, habiendo transcurrido el plazo máximo para contestar. No obstante, es obvio que la construcción de una estación depuradora y el estado de ejecución en que se encuentra forma parte de un procedimiento administrativo sustantivo que no puede desligarse de la consideración de medidas administrativas y actividades que afectan a los elementos y factores del medio ambiente, en los que se determinan las medidas destinadas a proteger el medio ambiente, resultando de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartados 2 y 3 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información en este sentido:
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. El apartado 3 de la misma disposición adicional indica que la LTAIBG será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información medioambiental y a la destinada a reutilización. Es decir, se reconoce claramente el carácter de ley especial a la Ley 27/2006 que prevé un régimen específico de acceso a información de carácter ambiental. En relación a qué debe entenderse por dicha información, el MAGRAMA considera que la información solicitada por [anonimizado] en relación a la situación de las obras de la depuradora de Gijón, tiene como fondo o asunto principal la materia relacionada con el medio ambiente, al referirse medidas administrativas y actividades que afectan a los elementos y factores del medio ambiente. En efecto, en el caso que nos ocupa, el Consejo reconoce que es de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ya que de acuerdo con lo recogido en su artículo 2, debe considerarse información ambiental a las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Por ello, se entiende que el MAGRAMA realiza una correcta interpretación de la LTAIBG al inadmitir a trámite la solicitud de acceso presentada en base dicha norma indicando, no obstante, que dicha inadmisión no conlleva que la solicitud no vaya a tramitarse, sino que la misma se realizará con la base jurídica adecuada, esto es, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 18 de junio de 2015, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.