Estimada 25/05/2015 · 51 días en resolverse

Acceso a información técnica y contrato de mantenimiento de tabletas adquiridas por la TGSS

Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social la marca, características técnicas y contrato de mantenimiento de 817 tabletas adquiridas. La administración inadmitió la solicitud alegando la normativa de procedimientos administrativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la inadmisión no era procedente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la adquisición de tabletas se encuentra claramente dentro del concepto de información pública.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general solo es aplicable cuando la información no esté finalizada o su publicación sea de alcance general.
3 No resulta aplicable la disposición adicional primera de la LTAIBG para denegar el acceso a documentos que integren un procedimiento administrativo en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por Da. [anonimizado] mediante escrito de 04/04/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 7 de marzo de 2015, a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), Da. [anonimizado] presentó la siguiente solicitud de información dirigida a la Tesorería General de la Seguridad Social:

"En el BOE DEL 26/02/2015 (Pág. 8213), la Tesorería General de la Seguridad Social adquiere 817 tabletas Windows 8.1. En relación a este asunto, solicito la siguiente información: a). Marca y características técnicas del modelo concreto adquirido a los efectos de compararlo con los precios de mercado. b). Contrato de mantenimiento".

2.

Mediante resolución de fecha 11 de marzo, el Gerente de Informática de la Seguridad Social declaró la inadmisión a trámite la solicitud por entender de aplicación la disposición adicional primera según la cual es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

No obstante, y a pesar de declarar la inadmisión, en la misma resolución se indica que la información que se solicita ya ha sido publicada en la plataforma de contratación del Estado, proporcionando al solicitante, el número de expediente de dicha contratación.

3.

El 4 de abril, la Sra. [anonimizado] al entender que la resolución no satisface la solicitud de información presentada interpone, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4.

Con fecha 21 de abril de 2015, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información contenida en el expediente a la Unidad de Transparencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas.

5.

Las alegaciones la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), remitidas el 12 de mayo, consistían en la remisión de la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es, por lo tanto, necesario señalar que la información solicitada por la hoy reclamante se encuentra claramente dentro del concepto de información pública de la LTAIBG.

2. Por otro lado, dado que la resolución inicial de la TGSS mezcla algunas cuestiones, conviene realizar algunas aclaraciones:

  • a. En lo que respecta al artículo 18.1 a) de la LTAIBG, cuya aplicación parece convencer la TGSS si bien posteriormente no se inadmite la solicitud en base al mismo, debe aclararse que esta causa de inadmisión es aplicable sólo cuando la información no esté finalizada o cuando, una vez esté completa, vaya a ser publicada con alcance general. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ésta sería la interpretación del mencionado precepto más acorde con el sentido y objetivo de la LTAIBG. Es, por lo tanto, claro que no se puede dar acceso a una información que aún no se ha finalizado, como también lo es que, si va a ser objeto de publicidad, es inadmitida la solicitud en base a que la información que se pide va a ser accesible con carácter general. Si no atenemos a argumentación de la denegación efectuada en primera instancia por la TGSS. Por todo ello, se considera necesario estimar la reclamación.

Adjunto a esta resolución se proporcionará a la Sra [anonimizado] la información remitida por la TGSS, con la indicación expresa de que queda a su disposición la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta suministrada no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede estimar la reclamación por cuanto no es de aplicación al caso concreto la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) ni la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.