Desestimada 27/03/2018 · 273 días en resolverse

Reclamación sobre el reconocimiento de un sexenio de formación y solicitud de respuesta

La reclamante solicitó a la Conselleria de Educación y Universidad de las Islas Baleares el reconocimiento de un sexenio de formación y una respuesta formal. La Comissió per a la resolució de les reclamacions en materia d'accés a la informació pública de les Illes Baleares desestima la reclamación por entender que la vía de transparencia no es la adecuada para resolver procedimientos administrativos de interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no constituye una vía para obtener la resolución de procedimientos administrativos en los que el solicitante ostenta la condición de interesado.
2 Las pretensiones de reconocimiento de complementos retributivos deben satisfacerse mediante el procedimiento administrativo regulado por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
3 La solicitud de respuesta no es procedente por la Ley 19/2013 si el interesado ya conoce las razones de la administración, como ocurrió en este caso mediante comunicaciones por correo electrónico.
4 La falta de una resolución formal debe subsanarse mediante los recursos administrativos previstos en la normativa de procedimiento común, no mediante la vía de acceso a la información pública.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el cual se desestima la reclamación formulada por la MN en relación al reconocimiento de un sexenio de formación del profesorado

ANTECEDENTES

Hechos

1. El día 27 de junio de 2017 entró en el registro de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Islas Baleares, con el núm. 6/9391/2017, la reclamación presentada por la MN que formula "solicitud de reconocimiento de quinto sexenio" | "solicitud de respuesta". Así consta en el apartado de información solicitada que figura en el formulario oficial de reclamación que la persona interesada empleó.

2. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se examinó la mencionada reclamación y se asignó la ponencia al Presidente de la Comisión, quien determinó realizar actuaciones previas con la Consejería de Educación y Universidad antes de resolver sobre la admisión a trámite.

3. Realizadas consultas informales a la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad, esta Comisión recibió los siguientes documentos:

  • Informe del jefe de Servicio de la Dirección General mencionada, en relación al reconocimiento de formación del profesorado, de 20 de diciembre de 2017.
  • Copia de un correo electrónico de 27 de octubre de 2016 tramitado por el Servicio de Primaria.
  • Copia de un correo electrónico de 23 de enero de 2017 tramitado por el Servicio de Primaria.

4. De la documentación mencionada no consta que se dictara un acto administrativo expreso de carácter desestimatorio de la solicitud de MN, si bien se desprende claramente que se comunicaron a la maestra de primaria reclamante las razones por las cuales no resulta viable jurídicamente el reconocimiento del quinto sexenio de formación, razones que se concretan esencialmente en el hecho de que la persona interesada no puede acreditar que, en el período correspondiente, haya realizado las 100 horas de formación que, como mínimo, exigen las reglas correspondientes a este complemento retributivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Islas Baleares. Estas normas facultan a esta Comisión a resolver la reclamación de que se trata.

2. Los artículos 12, 13, 17, 18 y la Disposición adicional primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Estos preceptos permiten concebir el derecho de acceso a la información como el conjunto de facultades que la ley concede a un ciudadano para que, con carácter general, pueda obtener o conocer los contenidos o los documentos que estén en poder de las administraciones públicas. No obstante, este conjunto normativo no ofrece una vía para el acceso al expediente del procedimiento en que una persona tenga la condición de persona interesada, como tampoco es el camino para obtener la resolución de los procedimientos iniciados por esa persona. De hecho, el apartado 1 de la mencionada Disposición adicional prescribe que:

"La normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que lo integren".

3. El conjunto normativo mencionado impide, en consecuencia, estimar la reclamación en lo que respecta a la "solicitud de reconocimiento de quinto sexenio", dado que esta pretensión, formulada por una persona que tiene la condición de interesada, debe satisfacerse, en todo caso, por la vía del procedimiento administrativo regulado actualmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Asimismo, en cuanto a la "solicitud de respuesta", debe tenerse en cuenta que esta pretensión solo adquiere sentido en el marco de la Ley 19/2013, de manera que tampoco puede ser objeto de estimación por parte de esta Comisión. Ahora bien, como consideración adicional debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado en el apartado de hechos, MN recibió dos mensajes por vía de correo electrónico en los que el Servicio de Primaria, de la Dirección General de Personal Docente, le informó de las razones que impedían el reconocimiento del quinto sexenio de formación. Por tanto, en el momento de interponer la reclamación de que se trata, conocía que existían razones jurídicas que impedían a la Administración educativa proceder al reconocimiento del sexenio mencionado. La falta de una respuesta administrativa formal habilitaba a la persona interesada a acudir a la vía de los recursos administrativos regulados en la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, pero no le permitía acudir a la vía establecida legalmente para el acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, se dicta el siguiente:

Acuerdo

  1. Desestimar la reclamación de MN.
  2. Notificar este Acuerdo a la interesada y a la Consejería de Educación y Universidad (Dirección General de Personal Docente).

Interposición de recursos

Al amparo del artículo 114.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma Ley, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Palma, 27 de marzo de 2018

El Presidente de la Comisión