Inadmitida 30/10/2015 · 6 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo tras solicitar registros de incorporación, actas y censo de abogados al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma

El interesado solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma registros de solicitudes de incorporación, actas de la Junta de Gobierno y un censo de abogados. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, ya que la normativa de Canarias asigna dicha función al Comisionado de Transparencia autonómico.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 12/2014 de la Comunidad Autónoma de Canarias es la norma aplicable al ámbito territorial y a las corporaciones de Derecho Público sujetas a derecho administrativo en dicha región.
2 El artículo 52 de la Ley canaria de transparencia establece expresamente que las reclamaciones deben presentarse ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación al existir un órgano específico atribuido por la normativa autonómica competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 24 de octubre de 2015 y entrada el día 26, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, el 23 de agosto de 2015, [anonimizado] copia de diversos documentos relacionados con su solicitud de incorporación al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. En concreto, la solicitud venía referida a la siguiente información:

  • a. Registro (asientos de entrada) relativos a las solicitudes de incorporación, como abogados ejerciente y no ejercientes, presentadas ante y/o en el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 3 de septiembre.
  • b. Actas, resoluciones y acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 3 de septiembre.
  • c. Listado o censo de abogados ejercientes y no ejercientes cuya incorporación se ha realizado o practicado POR EL Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día de hoy.

2.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa, por lo que [anonimizado] transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (de adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce su artículo 12 el derecho de todas las personas a

"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, se será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".

2.

Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
No obstante, en el caso que nos ocupa, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de Canarias ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que debe regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, en su artículo 2.2 letra d), la mencionada norma autonómica incluye en su ámbito de aplicación las corporaciones de Derecho Público en su actividad sujeta a Derecho administrativo. Por lo tanto, y toda vez que la entidad a la que se solicitó información y frente a cuyo silencio se presenta reclamación tiene la consideración jurídica de una corporación de Derecho Público y su ámbito territorial es la Comunidad Autónoma de Canarias, cabe concluir que es la mencionada Ley 12/2014 la que sería de aplicación.

3.

A lo anterior se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias prevé expresamente en su artículo 52 la presentación de una reclamación en materia de acceso a la información ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, organismo regulado en los artículos 58 y siguientes de la norma.

4.

Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Canarias es de aplicación la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que entró vigor, según dispone su disposición final tercera, el 9 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.