El interesado solicitó al Ayuntamiento de Parla una relación detallada de licencias de estructuras publicitarias de diversas empresas. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando que la información ya estaba disponible en su web y que extraerla supondría una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el derecho de acceso no obliga a la administración a confeccionar informes personalizados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0256/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. [anonimizado] remitió el pasado 14 de septiembre de 2016 un escrito al Ayuntamiento de Parla -Madrid- en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:
"relación de las licencias para instalación de vallas, estructuras publicitarias de gran formato y monpuestos concedidas por el Ayuntamiento de Parla (dado que la instalación de vallas y demás estructuras publicitarias está sujeta a licencia municipal de conformidad con el artículo 151, 4º) o texto refundido de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor así como las renovaciones de licencias concedidas que se hayan producido a nombre de las siguientes mercantes: EXTERIOR MEDIA SPAIN, S.A (anteriormente CBS OUTDOOR SPAIN); CÍRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR S.L.; ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A.; TORRES Y LLAVONA S.L.; PUBIDAMA S.L.; SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA S.L.; JC DECAUX (AVENIR); IEPE (GRUPO REDEXT); VIA E (VÍA EXTERIOR GRAN FORMATO); SIMBIOSIS (BRAVO MARKETING Y COMUNICACIÓN S.L.)".
Por Decreto número 2016008498 del Concejal Delegado del Área de Personal, Deportes, Juventud y Transparencia del Ayuntamiento de Parla de 11 de noviembre de 2016, se resuelve la solicitud de acceso a la información planteada. En la misma, se formulan las siguientes consideraciones:
- La pretensión del solicitante supone una necesaria y previa tarea de recopilación y reelaboración de la información municipal a lo largo de distintos años y numerosos expedientes administrativos; esta circunstancia, unida a la ausencia de la más mínima motivación en la solicitud permite presuponer que el destino de la información solicitada es de nítido contenido comercial, y esa circunstancia pervierte notoriamente el objetivo perseguido por la Ley de Transparencia (…)
- Si bien debe considerarse que la información solicitada se trata de información pública incluida en el ámbito de la LTAIBG, y por tanto debe concederse el acceso a la misma, ésta no puede ser facilitada según la pretensión del interesado, ya que la documentación solicitada se encuentra publicada en la página web, y a disposición de quien quiera consultarla, por lo que debe indicarse al solicitante la dirección URL dónde se encuentra publicada, y dónde el propio interesado podrá obtener todos los datos que necesite.
- Se concluye, en consecuencia, resolviendo comunicar al solicitante que “la documentación solicitada se encuentra publicada en la página web, a disposición de quien quiera consultarla en el siguiente enlace: https://sede.ayuntamientoparla.es/portal/sede/sedistribuidor1.jsp?language=es&codResi=1&codMenuPN=6&codMenu=48&layout=secondario1.jsp”.
Frente este Decreto, mediante escrito de 25 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el registro de esta Institución el siguiente 28 de noviembre, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, al considerar «que la información se concede remitiéndonos a una dirección de la página web municipal, página donde aparecen las actas de la Junta de Gobierno Local. Expresamente dice la resolución que la información solicitada “no puede ser facilitada según la pretensión del interesado”. (…) entendemos que aunque lo solicitado ya sea objeto de publicidad activa, tenemos derecho a recibir la relación solicitada por escrito y no mediante la remisión genérica a una página web municipal donde hay que buscar Junta a Junta lo mencionado.»
2. El siguiente 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parla a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante oficio del Concejal del Área de Personal, Juventud, Deportes y Transparencia del Ayuntamiento de Parla de 12 de enero de 2017, y fecha de entrada en el registro de esta Institución el posterior 13 de enero, se da traslado del informe de alegaciones formuladas por el citado Ayuntamiento. En particular, y recordando la resolución de este Consejo número RT/0085/2016, de 4 de agosto, se pone de manifiesto que en el Decreto del Concejal delegado recurrido se reconoce el derecho del acceso a la información y además facilita al solicitante la ruta hacia los archivos concretos dónde la misma se encuentra, y que ya es objeto de publicidad municipal. Añadiendo, a continuación, que lo que no puede hacer el Ayuntamiento, y así se le notifica al solicitante, es proceder a un trabajo de elaboración y ordenación de información conforme a los particulares intereses del solicitante, quien [...] pretende un trabajo administrativo que nada tiene que ver con la transparencia o la fiscalización de la actividad pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Marco Competencial y Convenio
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en el ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Análisis de la Causa de Inadmisión
Determinadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en que debemos centrar nuestra atención consiste en analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada por la administración municipal para no facilitar la información en los términos requeridos.
En efecto, tal y como se ha reseñado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Parla considera que la solicitud de acceso, tal y como está formulada, incurre en causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG —esto es, «la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada [...] [. de las solicitudes relativas a información cuya divulgación exija una reelaboración»—, sin perjuicio de lo cual estiman satisfactorio el derecho de acceso a la información pública mediante el traslado al solicitante de la concreta URL en la que se encuentran publicados los resúmenes de las actas de la Junta de Gobierno municipal —que comprenden, entre otros aspectos, la relación de licencias concedidas, la empresa beneficiaria y el número de expediente—, circunstancia que ha quedado acreditada en el expediente.
4. Jurisprudencia y Criterios del Consejo
En anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido oportunidad de considerar que no se configuran como «reelaboración», supuestos en los que, en consecuencia han de trasladarse a los solicitantes de información, supuestos que como el acceso a las Resoluciones dictadas por diferentes Tribunales Económico Administrativo Regionales (R/0104/2015, de 9 de julio), o la información relativa a las obras llevadas a cabo en una vía (R/0169/2015; de 2 de septiembre);
Por el contrario, se ha considerado que concurría la causa de inadmisión, y en consecuencia se han desestimado las correspondientes reclamaciones, en el caso de una solicitud de información de expedientes de contratación activa cuando la información no se encuentre obligada de acuerdo con los conceptos pedidos en la solicitud (R/004/2015, de 15 de enero) de acceso a los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad declarados caducados, especificándose el número de expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a reintegrar, etc. (R/0167/2015, de 2 de septiembre); o, finalmente, el acceso a la información relativa a todas las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles tanto de subasta como de adjudicación directa llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social desde 2003 con el fin de obtener determinada información (precio, número de licitadores o postores, NIF sin letra del adjudicatario y postores, etc.) (R/0181/2015, de 10 de septiembre).
5. Criterio Interpretativo CI/007/2015
A partir de estas Resoluciones se han decantado unos criterios plasmados en un documento específico, elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas este Consejo para las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG. Se trata del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En dicho documento se delimita el concepto de “reelaboración” en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua, volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de «reelaboración». De manera que, continúa CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”».
De acuerdo con esta premisa, se añade, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
Concluyendo con las siguientes consideraciones:
- La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
- La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivos de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
6. Requisitos de la Inadmisión
La primera consideración que debe advertirse consiste en que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En el caso que nos ocupa, esta fundamentación se basa, según se desprende del Decreto del Ayuntamiento de Parla respecto a las solicitudes remitidas por el mismo, en una perspectiva material, por cuanto se alude a la circunstancia de que la información ya está publicada en la web municipal.
7. Subsunción y Doctrina Jurisprudencial
La segunda consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto se lleva a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la interpretación en el presente caso consiste precisamente en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” —supuesto de hecho— a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —consecuencia jurídica—.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deduce de la ley de acceso a la información pública. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible a ella, pero sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información se encuentre en poder de la Administración o ente público encargada de dispersarla. Y en estos términos no habría que interpretar el art. 15 de dicha Ley, lo contrario estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)".
Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe concluir desestimando la reclamación presentada. En efecto, tal y como se ha alegado por la Corporación municipal, tanto en el Decreto recurrido como en las alegaciones remitidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de ejercicio del derecho de acceso se encuentra ya publicada en una web municipal. Circunstancia que en el caso concreto que ahora se examina justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, tal y como ha indicado la jurisdicción contencioso-administrativa, el ejercicio del derecho no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.