La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo certificaciones y copias certificadas sobre la compatibilidad de actividades de un concejal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por cuanto la solicitud de certificaciones no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó mediante documento con fecha 5 de noviembre de 2018 al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo la siguiente información:
“Que mediante el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el precepto transcrito, intereso, respecto del miembro de esa Corporación municipal, Concejal Delegado con dedicación exclusiva de Desarrollo II (Infraestructuras, Servicios y Obras Públicas), Medio Ambiente, Desarrollo Local y Comercio e Innovación Tecnológica, que me sea expedida certificación o copia certificada, negativa en su caso, de los siguientes particulares: 1) Declaración correspondiente a dicho concejal sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos y de su inscripción en el Registro de Actividades municipal. 2) Acuerdo plenario de reconocimiento de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en concordancia con el artículo 75.1 LRBRL, para el desarrollo por parte del mencionado concejal de las siguientes actividades: - Ejercicio del cargo remunerado de Decano del Ilustre Colegio Oficial de Ingeniería Geomática y Topográfica de España. - Ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Topógrafo”.
2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud, la reclamante presentó, con fecha 27 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Por lo tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. De este modo la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso de esta reclamación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Según el diccionario de la Real Academia Española, una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho" y por tanto, al requerir una actuación previa del órgano administrativo, no es una mera copia de un documento. Estas peticiones, se insiste, no están amparadas por la LTAIBG, en tanto que implican una actuación material y no la simple solicitud de cierta información ya disponible. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones como, por ejemplo, en la Resolución RT/0145/2018, de 4 de abril o la RT/0078/2019, de 6 de febrero. Para salvar esta limitación, bastaría con que se solicitase una copia simple o fotocopia de una determinada información.
Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha visto refrendado por la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de esta Institución que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:
"Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley. Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas".
Por todo lo anteriormente expresado este Consejo considera que procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación al versar sobre una petición no amparada por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, por no constituir su objeto información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.