El reclamante solicitó información sobre licencias de obra mayor y menor en la Avenida de Burgos 10 al Ayuntamiento de Venturada. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que las licencias son información pública, aunque debe realizarse una previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 28 de enero de 2020 la siguiente información:
"Acceso a la información sobre licencias de Obra mayor y Menor en vigor de edificación, muros de cerramiento y colocación de contenedores en Dominio Público en la Avenida de Burgos 10."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.
Quinto: Derecho de acceso a la información solicitada en el expediente 708907T
El referido procedimiento de acceso fue incoado con fecha 14/11/2019. Con fecha 18/12/2019 se emitió informe jurídico favorable al tratarse de expedientes conclusos y, por lo tanto, de libre acceso que se facilitará, en su caso, de forma electrónica, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, previa depuración de la documentación en lo que corresponda por disociación de datos personales. Sin embargo, al haberse derivado del mismo escrito presentado por el interesado y a la vista de lo denunciado, la incoación del expediente numerado en la sede municipal 708751C, procedimiento de actuaciones previas (art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), para determinar la procedencia de iniciar expediente de disciplina urbanística y no disponer este Ayuntamiento de herramientas de Administración Electrónica en el momento de su iniciación, los antecedentes obtenidos del archivo se encontraban entregados en papel a los servicios técnicos desde el 17 de febrero de 2020 a los efectos de la emisión del informe procedente.
Los medios personales y técnicos de los que dispone el Ayuntamiento de Venturada, municipio de apenas 2.000 habitantes como se ha dicho, la carga de trabajo y el gran número de solicitudes y documentación presentada por el interesado, han impedido atender en plazo sus solicitudes de información. No obstante, como se ha señalado, se está procediendo con los limitados medios de los que dispone esta Secretaría, a incorporar a la sede electrónica recientemente implantada, los antecedentes de los procedimientos en trámite, a fin de impulsar su terminación a la mayor brevedad posible, en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan, considerando, como se ha señalado, que los expedientes a los que se solicita el acceso no se encuentran en formato electrónico, lo que implica su necesaria conversión desde el formato papel, dados las restricciones de atención al público adoptadas durante la pandemia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Venturada es un sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso de acuerdo con el 2.1. a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere a la Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en la finca, en caso de existir, debe considerarse información pública los efectos del artículo 13 de la LTAIBG por tratarse de un documento obrante en poder del ayuntamiento elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en el ámbito urbanístico. Así, en la RT 0008/2018 se consideró que:"las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En virtud de esta definición y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, debemos concluir que el Ayuntamiento de Santander debe proporcionar acceso al expediente de la licencia de obras y aportar copia de la misma, así como de la licencia de funcionamiento y primera ocupación a la que hace referencia el interesado. En definitiva, procede estimar parcialmente la Reclamación planteada, sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan los expedientes de licencias, debiendo, por último, el ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de lo previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, \"la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso\"."
De acuerdo con la anterior fundamentación y con la información disponible en el expediente procede estimar la reclamación formulada, sin perjuicio de que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan el expediente de licencia solicitado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante el Acceso a la información sobre licencias de Obra mayor y Menor en vigor de edificación, muros de cerramiento y colocación de contenedores en Dominio Público en la Avenida de Burgos 10.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.