Estimada 10/10/2025 · 72 días en resolverse

Solicitud de información sobre la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva y estimación de la reclamación por silencio administrativo

El reclamante solicitó información sobre la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva a la Autoridad Portuaria de Huelva. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse incumplido los plazos legales de respuesta por parte de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración en el plazo legalmente establecido constituye un incumplimiento del derecho de acceso a la información.
2 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial para garantizar la agilidad del derecho de acceso a la información pública.
3 El hecho de que la administración proporcione la información de forma tardía durante el trámite de reclamación no subsana el incumplimiento del plazo original.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la interposición del recurso ante el Consejo para obtener respuesta.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, la siguiente información:

«En representación de Andalucía Por Sí Huelva, queremos saber si, desde el año 2009, se ha elaborado algún documento relacionado con la Carta Arqueológica de la Ría de Huelva. Solicitamos, en caso de existir, una copia de la nueva Carta Arqueológica de la Ría de Huelva, así como cualquier informe relacionado con la aparición de restos arqueológicos o pecios en dicha zona desde 2009 hasta la actualidad».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 30 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en lo sucesivo), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 27 de agosto de 2025, aportándose escrito en el que se informa que «no existe ninguna nueva Carta Arqueológica de la Ría de Huelva» y aclara que tampoco se ha elaborado documento alguno distinto del remitido al interesado con ocasión de la interposición de una reclamación anterior.

5. El 28 de agosto de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El organismo no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado escrito en el que acuerda conceder la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha propocionado escrito en el que se acuerda dar respuesta a la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.