Estimada 26/04/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a documentación sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja documentación sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste", incluyendo actas, convocatorias y contratos de suministro de agua. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y obra en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo.
2 El derecho de acceso se fundamenta en que los documentos obran en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
3 Al no haberse alegado límites de acceso ni causas de inadmisión por parte de la administración, procede la estimación de la reclamación.
4 El Consejo tiene competencia para resolver estas reclamaciones tras el convenio suscrito con la Comunidad de Madrid.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0084/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó mediante varios escritos, desde abril hasta septiembre de 2016, la siguiente información:

"Mediante escrito de 6 de abril de 2016:
- Copia de las convocatorias y actas de las Asambleas de 29 de noviembre de 2015 y 13 de marzo de 2016.
- Certificación que acredite medio y fecha de notificación de convocatorias y actas a sus destinatarios.
- Copia de las actas relativas al nombramiento de cargos desde 2012 a la actualidad, incluido el representante de ese Ayto.
- Copia del contrato firmado con Urbatajo el 29 de julio de 2015, relativo al contrato de aducción de la red general de agua de la mancomunidad de aguas propiedad de las juntas de Compensación de Balcón del Tajo Este, Oeste y Urtajo.

Mediante escrito de 27 de julio de 2016:
- (…) De no ser posible la notificación individual, solicito que al menos se nos indique fecha y diario oficial en que se hubiera publicado esta información, o se nos remita copia de la misma para su distribución entre los propietarios interesados."

"Mediante escrito de 25 de agosto de 2016:
- Que a la vista de la actuación del Consejo Rector de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" y de la empresa URBATAJO SL, relativa a su negativa a facilitar el documento correspondiente al contrato por el que se cede la red de agua como el contrato relativo al servicio de aducción, así como cualquier información relativa al suministro de agua en mi domicilio, interpuse en fechas pasadas reclamación ante la Consejería de Economía, empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid.
El citado órgano me ha contestado indicando que va a realizar labores de mediación y que ha dado traslado de esta situación a ese Ayuntamiento para que ejercite sus competencias.
Solicito que me indique en qué estado se encuentran estas actuaciones y qué medidas está adoptando ese Ayuntamiento, en su caso, para poner fin a la situación de indefensión en la que, como consumidor y propietario me encuentro.
Asimismo, solicito que se me indique en qué punto se encuentran las actuaciones desarrolladas por ese Ayuntamiento para que el Canal de Isabel II suministre el agua potable a nuestra urbanización."

2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, presentó con fecha 28 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 6 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

5. En la presente reclamación resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas en virtud del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Copia de las convocatorias y actas de las Asambleas de 29 de noviembre de 2015 y 13 de marzo de 2016.
  • Certificación que acredite medio y fecha de notificación de convocatorias y actas a sus destinatarios.
  • Copia de las actas relativas al nombramiento de cargos desde 2012 a la actualidad, incluido el representante de ese Ayuntamiento.
  • Copia del contrato firmado con Urbatajo el 29 de julio de 2015, relativo al contrato de aducción de la red general de agua de la mancomunidad de aguas propiedad de las juntas de Compensación de Balcón del Tajo Este, Oeste y Urtajo.
  • Que se indique fecha y diario oficial en que se hubiera publicado esta información, o se remita copia de la misma para su distribución entre los propietarios interesados.
  • Que se indique en qué punto se encuentran las actuaciones desarrolladas por ese Ayuntamiento para que el Canal de Isabel II suministre el agua potable a nuestra urbanización.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.