Se solicitó un listado de infracciones de la Policía Municipal de Granada de 2014 y 2015. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. El reclamante impugnó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero este resolvió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016 a través del correo electrónico, en representación de Corporación de Medios de Andalucía S.A, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 11 de marzo de 2016 por correo electrónico, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, al estar en desacuerdo con la contestación a la solicitud de información planteada por el ahora reclamante ante la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada.
- El objeto de la mencionada solicitud se refería al "listado completo de todas las infracciones registradas y/o sancionadas por la Policía Municipal de la ciudad de Granada a lo largo de los años 2014 y 2015 en formato accesible digitalmente, que incluya al menos la fecha, y el lugar de cada infracción registrada, preferiblemente también la hora". La Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada remitió al ahora reclamante el 7 de marzo de 2016 un Oficio de contestación de la solicitud de referencia, en el que se ponía de manifiesto que no se le suministraba la información solicitada dado que
"resulta materialmente imposible discriminar la información que se solicita por contener datos personales protegidos"
. Frente a esta contestación el interesado presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG el pasado 11 de marzo de 2016. - El siguiente 14 de marzo, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente, se le comunica que en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía éste es el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según se desprende del artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, facilitándole, asimismo, los datos postales y una dirección de correo electrónico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
3. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía crea en su artículo 43 el denominado Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la citada Comunidad Autónoma. De acuerdo con el artículo 48.1.b) de la mencionada Ley 1/2014, de 24 de junio, corresponde a la Dirección del Consejo conocer de la "resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica".
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Andaluza y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
C/ Barcelona 4-6
41071- Sevilla
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.