El interesado solicitó copia del informe de intervención y parte de actuación de los Bomberos de Asturias sobre un incendio en Oviedo. El Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) alegó que la información ya había sido facilitada mediante un informe previo y que el acceso estaba limitado por el secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0321/2018 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 6 de julio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la información facilitada el 15 de junio de 2018, por el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (en adelante, SEPA).
- La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 5 de junio de 2018 en concreto, la copia del informe de intervención y parte de actuación de los Bomberos de Asturias en relación al incendio acaecido en la C/ Uría de Oviedo el 7 de abril de 2016.
- Mediante oficio de 11 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para información el escrito de reclamación planteada a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias, así como al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y al Gerente del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
- Con fecha de entrada de 17 de julio de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones del SEPA, donde se informa que:
Primera.- El titular de la reclamación es conocedor del Informe emitido por el Jefe Supervisor del Área de Bomberos de Asturias de este Organismo, de fecha 13 de abril de 2016 con los datos disponibles en este Organismo sobre la actuación del mismo en el incendio de la calle Uría de Oviedo de fecha 7 de abril de 2016, y en el que se recogen tanto la secuencia temporal pormenorizada de observaciones relativas a la actuación de los recursos del Organismo en dicho incendio como la relación de los mismos que participaron en el. Informe en definitiva, para cuya divulgación y respuesta ha sido una acción previa de reelaboración.
Segunda.- El titular de la reclamación solicita “Copia auténtica tanto del Parte de Actuación como del parte de Intervención de los Bomberos del SEPA”.
Como ya se ha dicho en la alegación primera, en el informe que se ha facilitado de 13 de abril de 2016 se da una pormenorizada información de la actuación de los medios de este organismo basad en documentos de este organismo que forman parte de ficheros de datos de carácter personal del Organismo.
Entiende esta parte, que el reclamante cuando se refiere tanto al “Parte de Actuación” como al “Parte de Intervención” lo hace a un mismo documento, y no a dos. Y el fichero “Partes de Intervención” está recogido en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 42 de 20-II-2015, resolución de 28 de enero de 2015, de la Consejería de Presidencia, por la que se crean, modifican y suprimen diversos ficheros automatizados de datos de carácter personal en el organismo autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.
Este Organismo viene facilitando los documentos completos relativos a los distintos ficheros siempre a petición de los distintos Juzgados o demás órganos de la Judicatura.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Con carácter preliminar se debe concretar el objeto de esta Reclamación. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes que obran en el expediente, la específica solicitud de acceso a la información que se presenta por el ahora reclamante mediante escrito de 5 de junio de 2018 consiste en obtener una copia "del informe de intervención y parte de actuación de Bomberos de Asturias en relación con el incendio ocurrido en la Calle Uría de Oviedo el 7 de abril de 2016".
A estos efectos cabe recordar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". En este sentido, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
De acuerdo con ello corresponde, en consecuencia, determinar si el objeto de la solicitud de acceso se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, tarea para la cual resulta oportuno partir de la premisa del análisis del marco normativo de los Bomberos de Asturias.
4.
La Ley del Principado de Asturias 1/2013, de 24 de mayo, de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico establece en su artículo 3 la creación del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias como órgano gestor de los servicios de atención de llamadas de urgencia y emergencia a través del número 112, de protección civil y de extinción de incendios y salvamentos, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
El Servicio de Emergencias del Principado de Asturias se configura como un organismo autónomo con personalidad jurídica propia, patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones, adscrito a la Consejería competente en la materia. De esta forma, desde el 31 de agosto de 2013, el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias se encuentra subrogado en todas las relaciones jurídicas de las extintas entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias.
Asimismo, como indica el SEPA en sus alegaciones, mediante Resolución de 28 de enero de 2015, de la Consejería de Presidencia, por la que se crean, modifican y suprimen diversos ficheros automatizados de datos de carácter personal en el organismo autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, consta la existencia del fichero "Partes de Intervención", que tiene entre sus usos y fines la gestión de las intervenciones, el control de los partes de intervención, la elaboración de informes propios del área o del organismo y extracción de información destinada a los medios de comunicación social.
En conclusión, de los distintos datos de Derecho Positivo reseñados en los párrafos anteriores se desprende que la copia del informe objeto de la solicitud de acceso a la información de referencia se trata, sin lugar a dudas, de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto, por una parte, ha sido elaborado en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento jurídico atribuye a las Comunidades Autónomas y, por otra parte, se trata de información que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG (artículo 2.1.a). De modo que, en suma, atendiendo a esta circunstancia, debe estimarse la reclamación presentada por cuanto el propio organismo no ha invocado expresamente ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.
No obstante, el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias invoca el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, —el deber de secreto profesional— para no facilitar el parte de Intervención. Sorprende que se invoque dicho límite por cuanto que en la propia Resolución por la que se crean, modifican o suprimen diversos ficheros de datos de carácter personal en el organismo autónomo SEPA en el fichero nombrado "Partes de Intervención", está prevista la cesión de su contenido a los medios de comunicación social.
Asimismo en caso de que el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias invoque los límites contemplados en el artículo 15 de la LTAIBG, hay que recordar lo dispuesto en el punto 4 de dicho artículo:
"No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que impida la identificación de las personas afectadas"Por lo tanto, se puede facilitar la información solicitada si se realiza la debida anonimización del mismo.
Es decir, el informe, acta o parte, independientemente de cuál sea la denominación del documento de que se trate, elaborado por un bombero tras realizar una actuación como la referida en la solicitud objeto de esta reclamación contiene unos elementos descriptivos —objeto de la intervención, identificación de los bomberos actuantes, fecha y hora de la misma, lugar, quien ha requerido la actuación, la descripción de hechos, etc.—, que existen en el momento de realizarse la originaria solicitud de acceso a la información y la misma es, según se ha razonado anteriormente, "información pública" a los efectos de la LTAIBG y como tal susceptible de ser objeto del derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, al considerar que el objeto consiste en información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias para trasladar al reclamante la información solicitada y no satisfecha, debiendo en un plazo de quince días, trasladar a este Consejo copia del cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.