Estimada 11/03/2019 · 117 días en resolverse

Acceso a la resolución de traslado de un redactor audiovisual en 2017

La reclamante solicitó a Castilla-La Mancha Media la resolución de traslado de un redactor audiovisual de Toledo a Albacete en 2017. La administración alegó abuso de derecho y falta de precisión en la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se acredita un abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que una solicitud es abusiva solo cuando el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo y no simplemente por el número de peticiones.
2 Para que una solicitud sea abusiva debe carecer de la finalidad de la Ley, mientras que se considera justificada si busca someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer criterios institucionales.
3 El carácter abusivo requiere que el acto sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho según el Código Civil.
4 Al tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas, la resolución de traslado constituye información pública accesible.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0511/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2018 la siguiente información: “Resolución de traslado del Redactor Audiovisual de RCM en Toledo a la delegación de Albacete en el año 2017, disociando los datos de carácter personal.”.

2. Al no recibir respuesta de Castilla-La Mancha Media (en adelante, CMM), la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Oficina de la Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 26 de noviembre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- Como ya ha puesto de manifiesto este Órgano en numerosas ocasiones, la reclamante viene incurriendo en un claro abuso de derecho ajeno a la buena fe y a los motivos de las Leyes de Transparencia. Una comprobación de las fechas de los sucesivos correos adjuntados por la reclamante y la fecha en la que interpone su reclamación hace evidente que, en su interpretación de la situación, ha calculado la fecha mínima para interponer la reclamación ante el CTYBG, demostrando una vez más que su interés no es otro que el de imputar a este Órgano, y por extensión a la empresa con la que mantiene continuados litigios laborales, la comisión de actos irregulares o contrarios a los principios de Transparencia.

SEGUNDO.- En opinión de este órgano, la respuesta de la reclamante de fecha 5 de noviembre, vuelve a manifestar su incumplimiento de lo preceptuado de la obligación establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha, que establece como obligación para los solicitantes de información “Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”: cuando resulta evidente que tiene la información necesaria como para evitarle a este Órgano una tarea de consulta o investigación, le remite a la lectura de un Acta de una Comisión. Por dicho motivo, teniendo en cuenta también lo que se expondrá a continuación, este Órgano no consideró aclarada de buena fe la solicitud de información.

TERCERO.- Se adjunta nueva solicitud de la reclamante, de fecha 8 de noviembre, comprensiva de la ahora reclamada: “Información de los TRASLADOS concedidos a trabajadores de Ente, TV y Radio, desde el año de creación del Ente Público RTVCM hasta la fecha actual, donde indique: Fecha inicio, duración del traslado, localidad de traslado, categoría profesional, y demás información asociada.” Este órgano interpreta que la nueva solicitud de información, unida a la falta de aclaración con la diligencia debida de la solicitud objeto de la reclamación, hace que sea esta última solicitud la que deba ser respondida.

Por último significarles, una vez más, que dada la trayectoria de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y teniendo constancia de que las mismas se formulan de manera reiterada tanto por la ahora reclamante como por su círculo familiar en relación a cuestiones que exceden a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley de Transparencia, no queda sino concluir que se ejercita un claro abuso de derecho, pretendiendo utilizar la información obtenida para fines distintos a los pretendidos, o simplemente poder imputar a este Órgano actuaciones contrarias a los principios de Transparencia y Buen Gobierno, con fines totalmente ajenos a los mismos. Este Órgano quisiera al respecto anterior recordar la obligación que el artículo 23, apartado 2, letra a de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla – La Mancha establece para las personas que accedan a la información pública, y que no es otra que la de “…ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho…”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Atribución de competencias por convenio

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto y definición de información pública

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Análisis del caso concreto y criterio sobre el abuso de derecho

Según consta en el expediente, CMM deniega el acceso a la información, basándose en la letra a) del apartado 2 del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, debido a que la interesada no ha especificado suficientemente lo solicitado. En las comunicaciones mantenidas - aportadas por la solicitante - entre la reclamante y el portal de transparencia de CMM, se puede apreciar que solicita el "documento de resolución de concesión de traslado del Redactor de Audiovisual de RCM en Toledo a la Delegación de Albacete" y posteriormente se remite al acta de la comisión de contratación realizada el día 10 de octubre de 2017, donde se pone de manifiesto el traslado a Albacete de un trabajador de la Radio y reitera que requiere el documento que acredite dicha resolución de traslado de la Dirección según marca el Convenio Colectivo.

Por su parte, CMM indica en las alegaciones, que la reclamante viene incurriendo en un claro abuso de derecho, es decir indirectamente invoca el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. A este respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
  1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
  2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Por lo tanto, aplicado dicho criterio interpretativo al presente caso, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que procede estimar la presente reclamación en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a Castilla La Mancha Media a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada a la interesada.
  3. TERCERO: INSTAR a Castilla La Mancha Media, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.