El reclamante solicitó información sobre el número de expedientes disciplinarios de menores en centros educativos de Andalucía (2013-2015) a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Ante la respuesta recibida, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016 a través del correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 24 de febrero de 2016 por correo electrónico, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, al estar en desacuerdo con la contestación a una solicitud de información planteada por el reclamante ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el pasado 1 de febrero de 2016.
- El objeto de la mencionada solicitud se refería al acceso a la información del número de expedientes disciplinarios abiertos a niños de entre 0 y 18 años en los centros educativos de las ocho provincias de Andalucía en 2013, 2014 y 2015.
- La Consejería de Educación con fecha 23 de febrero remitió al interesado Resolución de su solicitud de información y ante el desacuerdo con la misma, el interesado presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG el pasado 24 de febrero de 2016.
- El siguiente 29 de febrero, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante el 24 de febrero de 2016, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior, se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente se le anticipó que en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía este es el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según se desprende del artículo 46.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un recurso eventual contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en un marco de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 46.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independientemente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
3. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía crea en su artículo 43 el denominado Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la citada Comunidad Autónoma. De acuerdo con el artículo 48.1.b) de la mencionada Ley 1/2014, de 24 de junio, corresponde a la Dirección del Consejo conocer de la "resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica".
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta, que la información solicitada corresponde a un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hubiese carecido de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
C/ Barcelona 4-6
41071- Sevilla
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.