Estimada 22/07/2016 · 72 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso parcial al no remitir la solicitud al Colegio de Registradores

El interesado solicitó documentación sobre un requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado al Colegio de Registradores al Ministerio de Justicia. El Ministerio denegó parte de la información indicando que debía solicitarse al Colegio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no aplicarse el deber de remisión al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación es de naturaleza formal por el incumplimiento del deber de tramitación de las solicitudes.
2 Si una administración recibe una solicitud sobre información que no obra en su poder, está obligada por el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 a remitirla al órgano competente si lo conoce.
3 La obligación de remitir la información al órgano competente es independiente de si dicho órgano está o no sujeto al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
4 El defecto de forma en la tramitación no invalida todo el procedimiento ni la información que ya ha sido suministrada correctamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], el 11 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de marzo de 2016, tuvo entrada en el MINISTERIO DE JUSTICIA, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] en la que solicitaba la siguiente documentación:

La Dirección General de los Registros y del Notariado, a instancias del Defensor del Pueblo, ha requerido a la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores al cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su redacción dada por el artículo 5.11 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. El Colegio de Registradores, en su reunión de 16 de febrero de 2016, ha acordado atender tal requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por ello, solicito acceso a la información pública siguiente:
  • Al requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado a la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores indicado anteriormente;
  • Al acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, de 16 de febrero de 2016, por el que se acuerda atender tal requerimiento, así como la respuesta remitida por esa Junta de Gobierno a la Dirección General de los Registros y del Notariado;
  • Al plazo exacto otorgado por la Dirección General de los Registros y del Notariado a la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores para dar cumplimiento efectivo a tal requerimiento.

Esta solicitud fue recibida por la Dirección General de los Registros y del Notariado el día 5 de abril de 2016.

2.

El 9 de mayo de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó Resolución por la que comunicaba a:

  • Este Centro Directivo considera procedente conceder el acceso a aquella información que se solicita y que consta en sus archivos, debiendo destacarse que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, de fecha 16 de febrero del año en curso a la que hace referencia el peticionario, podrá ser solicitada por el interesado directamente a dicha entidad, al no constar en esta Unidad.
  • Se adjunta en anexo a la presente resolución: 1. Requerimiento al Colegio de Registradores relativo al cumplimiento del artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales y 2. Oficio de remisión del citado requerimiento a su destinatario.

3.

[anonimizado] interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 10 de mayo de 2016, con entrada el día 11 de mayo, en la que exponía lo siguiente:

  • El artículo 19.1 de la LTAIBG, establece
    «que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
    Por su parte, el artículo 560 del Reglamento Hipotecario establece que
    «el Colegio queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
  • Asimismo, el artículo 1.3 de los Estatutos del Colegio de Registradores determina que
    «el Colegio se relaciona con la Administración a través del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado».
  • Pues bien, es evidente que la Resolución aquí recurrida ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG y no ha remitido tal solicitud al Colegio de Registradores, como resulta obligado de conformidad con tal precepto legal.

Por ello, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno anule tal Resolución y requiera que dicha Dirección General cumpla con lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

4.

El 11 de mayo de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulase las alegaciones que se estimaran convenientes. El 27 de mayo de 2016, el Ministerio manifestó lo siguiente:

  • Las corporaciones de Derecho Público pueden ser requeridas por lo que relativo a interesados a los efectos del ejercicio del derecho a la información, en lo relativo a aquellas actividades que realicen sujetas al Derecho Administrativo, de lo que resulta meramente claro que no corresponde a este Centro Directivo requerir al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para que remita documentación a los efectos de su clasificación, a posteriori, a terceros;
  • De igual modo, y a tenor de la letra del artículo 19.1 de la LTAIBG, el órgano requerido de una información que no obre en su poder, la remitirá al solicitante. Ahora bien, ello presupone que al órgano al que se requiere la información tiene un mínimo de certeza sobre la existencia de la información requerida en poder de aquel sujeto obligado al que se le pretende resolver. Sabiendo la anterior la regulación aplicable, esta Dirección General facilitó al interesado tanto el requerimiento dirigido al Colegio de Registradores a instancias del Defensor del Pueblo, como la información sobre el plazo otorgado a dicha institución para dar cumplimiento al mismo, que era la información que se le solicitaba y que obraba en su poder.
  • El solicitante y ahora recurrente presentaba en su petición fechada 28 de marzo del año en curso, que la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores había adoptado, con fecha 16 de febrero inmediato anterior, un acuerdo por el que se ordenaba atender a tal requerimiento, y en cumplimiento del mismo, había remitido a la DGRN la respuesta. Resulta obvio que si el propio solicitante conoce los anteriores datos (celebración de la Junta, fecha en que tal evento tuvo lugar y acuerdos adoptados), lo lógico sería requerir a dicha Corporación pública el documento que le consta que la misma elaboró, (...).
  • En los términos expuestos, este Centro Directivo observó escrupulosamente las obligaciones contraídas, concediendo al ciudadano reclamante la información solicitada, no pudiendo exigírsele que renueve una solicitud a un órgano contemplado dentro del ámbito sujeto de aplicación de la Ley en aquellos supuestos, que el requiriente conoce que un documento de su interés ha sido elaborado por una entidad obligada a facilitarlo, utilizando la vía de requerirlo, no al órgano que lo elabora, sino al que, hipotéticamente, debería recibirlo. Resulta, cuando menos incomprensible, que el interesado, en lugar de solicitar el documento al órgano en cuyo poder le consta que obra (Colegio de Registradores), haga una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que este organismo, a su vez, requiera a esta Dirección General de los Registros y del Notariado para que ésta, a su vez, reenvíe la mentada solicitud a la Corporación pública a la que él debe dirigirse si lo consta. Como parece ser el caso, la existencia del documento implicaría, además de una vía demasiado sinuosa y, en consecuencia, poco eficiente, un ánimo soterrado de colapsar el funcionamiento eficiente de un servicio público. (...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter postestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presentasen en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 16 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que el objeto de la reclamación tiene naturaleza formal al deberse al incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en la LTAIBG para la tramitación de las solicitudes. En efecto, el reclamante considera que el MINISTERIO de Justicia no ha actuado correctamente al indicarle que la parte de la información solicitada debe dirigirse al Colegio de Registradores en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG según el cual:
    1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si no lo conoce, e informará de esta circunstancia al solicitante.
    A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, parece claro del expediente que la parte de la solicitud que debía ser atendida por el Colegio de Registradores, al carecer la Dirección General de los Registros y del Notariado de la información, debia haberse remitido a dicho organismo, con independencia del alcance de la aplicación al misma de la LTAIBG, cuestión esta que deberá ser analizada por el Colegio. En definitiva, si el Ministerio recibe una solicitud de información que no puede responder, en todo o en parte, es esa información/documentación, está obligado a remitirla al competente, si lo conoce. Por ello, debe concluirse que la Administración no ha aplicado correctamente los preceptos de la LTAIBG, aunque su voluntad de contestar no debe ponerse en entendido. Teniendo esto en cuenta, y considerando que se trata de una cuestión formal que no invalida todo el procedimiento y, en concreto, el suministro de parte de la información que ya se ha producido, este Consejo de Transparencia no pretende analizar la legalidad de la LTAIBG. En este sentido se pronuncian los apartados 2 y 3 del art. 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común:
    • 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
    • 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ello sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
    No obstante lo anterior, también debe recordarse que, según dispone el artículo 17 de la LTAIBG:
    1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
    Así, y aunque puede reconocerse que se plantean ciertas dudas, no es menos cierto que el objeto de la solicitud era el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, de 16 de febrero de 2016; por el que se acuerda atender el requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, al tratarse de un documento derivado exclusivamente de la tramitación interna del mencionado requerimiento por su destinatario, no tenía por qué encontrarse en poder del requeriente.
  4. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe estimarse por motivos formales la presente Reclamación, al no haber sido atendida en plazo por la Administración, y que ésta debe cumplir con el mandato del artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud de información al Colegio Oficial de Registradores para que sea éste quien conteste a la parte de la misma no atendida.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de mayo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de 9 de mayo de 2016.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo de 7 días hábiles, remita al Colegio Oficial de Registradores de España la solicitud de información de fecha 28 de marzo de 2016 (001-005666).
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo de 7 días hábiles, acredite ante este Consejo de Transparencia la remisión mencionada en el apartado anterior.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.