El interesado solicitó el expediente íntegro de su examen de oposición a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. Alegó que las copias recibidas no incluían su examen ni los documentos de corrección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, tras analizar el expediente remitido por la administración, constata que el reclamante ya dispone de toda la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0055/2020
Información solicitada: Expediente íntegro del examen de oposición.
ANTECEDENTES
1. Tal y como queda reflejado en la documentación que consta en el expediente, el reclamante, que participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocado el 7 de marzo de 2018 por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha solicitado en numerosas ocasiones, desde la finalización del proceso, a varios órganos de la Consejería de Educación, acceso al expediente de su examen.
2. De conformidad con la documentación enviada a este Consejo por el reclamante, en lo referente al derecho de acceso a la información, los hechos son los siguientes:
El interesado obtuvo la calificación de no apto en el proceso selectivo indicado. Al no estar de acuerdo, formuló reclamación frente al Tribunal calificador y tras ser desestimada, recurso de alzada, que también fue desestimado. Según expresa el reclamante, desde ese momento ha estado solicitando acceso al expediente del proceso selectivo.
La Consejería le concedió acceso al expediente el 3 de diciembre de 2018 (no se dispone de la solicitud de información de la que deriva dicho acceso). No obstante, según indica el interesado en su escrito de reclamación, "dicha copia no incluía una copia de su examen de oposición y de los documentos utilizados en su corrección y calificación por el tribunal número 4, especialidad matemáticas".
Entre los documentos remitidos a este Consejo, consta una solicitud de información de 17 de diciembre de 2018, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, en la que requiere:
"Tener acceso personal y copia compulsada, a la mayor brevedad posible, a los documentos siguientes, bien en la delegación provincial de educación de Toledo o bien en la consejería de educación de CLM:
1. Copia compulsada de todos los documentos empleados por el tribunal número 4, especialidad matemáticas, para realizar la corrección del examen.
2. Copia compulsada del acta donde se indique la manera de puntuar el examen.
3. Copia compulsada del registro donde se anoten las personas que han tenido acceso a mi examen, los motivos para ese acceso y las fechas en las que accedieron".
Esta solicitud se repite en un escrito de 22 de diciembre, dirigido al mismo órgano administrativo y el 2 de enero de 2019.
El 9 de enero, la Consejería remite al interesado una relación de documentos del expediente TO/551/18, donde constan las actas del Tribunal Nº 4 del proceso, especialidad matemáticas, la publicación de notas y candidatos que superan la fase de oposición.
Con fecha 8 de abril de 2019, el reclamante dirige otro escrito a la Dirección General de Recursos Humanos en el que solicita "el acceso a los documentos incluidos en el expediente TO/551/18 relativo a mi examen de oposición, que se custodia en la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha (...). También solicita copia de los documentos contenidos en dicho expediente". Esta petición se realiza de nuevo el 27 de abril y el 16 de mayo de 2019.
Mediante escrito de 24 de mayo, la Jefa de Servicio de Personal No Docente y Régimen Jurídico de la Consejería contesta a la solicitud presentada en mayo:
"(...) los interesados en el procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en todo momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, así como a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los mismos. Dicho derecho no está condicionado a autorización o a la previa citación del interesado para acudir a las oficinas públicas, que sólo puede tener lugar, cuando su tensor del artículo 19 de la misma ley, la comparecencia sea obligatoria por estar prevista en una norma con rango de ley. En este sentido, el horario de atención al público es de 9:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes.
No obstante, en relación con los documentos contenidos en el expediente, se le recuerda que los mismos ya se hallan en su poder, por las notificaciones practicadas los días 15 y 16 de enero del presente año. Se acompaña a la presente comunicación índice de los documentos obrantes en el expediente TO/551/18".
El 19 de junio de 2019, el reclamante recoge fotocopia del expediente completo TO/551/18, que comprende 109 páginas y que ha remitido a este Consejo junto con su reclamación.
No obstante, ese día vuelve a solicitar documentación del mismo expediente, esta vez a través de un escrito dirigido a la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo (Delegación Provincial de Educación). De nuevo, el 21 de junio, presenta una nueva solicitud al mismo órgano:
"Solicito:
Que consideren interpuestas estas quejas y reclamaciones. No creo que me hagan caso pero ahí quedan planteadas.
SOLICITO en próximas vistas a la Dirección Provincial de Educación de Toledo tener acceso al expediente completo de mi examen, y solicito poder realizar copia compulsada de la totalidad de su contenido, sin ningún tipo de trabas ni de cortapisas. No solicito ver documentos de otras personas, sólo de los que me atañan a mí. Pero quiero poder fotocopiar lo que yo desee y no lo que decida [anonimizado] o cualquier otro funcionario que pase por allí.
Deseo que la próxima vez que vaya a la Dirección Provincial de Educación de Toledo sea atendido correctamente, que no se me engañe que es lo mismo que tomarme por un imbécil. Si tengo acceso a expediente es a todo y no a parte".
3. Finalmente, ante la disconformidad con la actuación de la administración, el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LAIBG).
La reclamación tiene entrada el 17 de enero de 2020 en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y contiene una relación detallada de los motivos por los que se reclama y que se da aquí por reproducida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, procede analizar las pretensiones del interesado.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que lo que se persigue a través de la interposición de una reclamación al amparo del artículo 24 de la LAIBG es, exclusivamente, la garantía del derecho de acceso a la información pública. Sólo se analiza la actuación de la administración en relación con el ejercicio de este derecho, esto es, si corresponde o no el acceso a determinada información en virtud de lo que dispone la LAIBG.
Así, este caso debe centrarse en analizar si el reclamante tiene derecho a acceder al expediente completo de su examen de oposición a través de la vía contemplada en la LAIBG y de si la actuación de la administración en relación con ello ha sido conforme a la citada ley.
4. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, el reclamante es interesado en el aludido proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza como participante y la documentación que solicita forma parte del procedimiento. Ahora bien, cabe plantearse si el procedimiento estaba en curso en el momento de solicitar la información. Puente que el expediente se ha solicitado en varias ocasiones y en diferentes escritos, dirigidos además a diferentes órganos y en los que el reclamante hacía referencia a estas cuestiones, no resulta fácil determinar este aspecto. En su escrito de interposición del recurso de alzada, de 22 de agosto de 2018, el interesado ya se expresaba en los siguientes términos: "no puedo aportar el examen ni los documentos que haya utilizado el tribunal para su corrección pues no los tengo ni conozco". Aunque se desconoce si lo solicitó con anterioridad. El primer momento en el que este CTBG tiene constancia de que el interesado retiró copia del expediente es el 3 de diciembre de 2018, cuando el proceso ya había finalizado. Las últimas solicitudes de información son de junio de 2019. En consecuencia, cabe concluir que el derecho a obtener el expediente se ejerció una vez que el procedimiento estaba concluido, por lo que no cabe aplicar la disposición adicional primera.
5. Por otra parte, el derecho de acceso a la información regulado en la LAIBG debe distinguirse del derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que se ostenta la condición de interesado y que está recogido en la letra a) del artículo 53 de la Ley 39/1955, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El derecho de acceso a la información contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de presupuestos distintos: se basa en el interés público que le permite que el conocimiento de determinada información. El derecho de acceso se fundamenta en el control que puede ejercer la ciudadanía sobre la actuación pública a través del acceso a los datos que permiten conocer "cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones", tal y como señala el preámbulo de este texto. El derecho de los interesados se basa en el interés particular que tienen en un determinado procedimiento por formar parte de él o por sus derechos o intereses se ven afectados.
Así, al amparo de esta condición de interesado, el reclamante ha solicitado acceso a los documentos que integran el proceso con especial incidencia en los que se refieren a sus exámenes. El interés particular en conocer esta determinación es claro. No obstante, no es incompatible con la existencia de un interés público o general en el conocimiento de cierta información sobre el proceso selectivo. Por ejemplo, existe este interés en el acceso a las actas del tribunal calificador, a la solución de los ejercicios o a los criterios de evaluación, que afectan a todos los participantes y permiten conocer, por extensión, a toda la ciudadanía, la actuación de la administración en el desarrollo de este proceso selectivo.
Así pues, teniendo en cuenta eso y poniendo en relación con las finalidades de la LAIBG y la definición de información pública que recoge en su artículo 13 como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", no cabe duda de que la información solicitada tiene carácter público.
5. Una vez determinado ese carácter público de la información, resta por analizar la actuación de la administración en el caso.
Ante la confusión de documentación, es preciso aclarar algunos aspectos formales sobre el derecho de acceso a la información que son importantes para su efectividad.
El ejercicio de este derecho comienza con la presentación de una solicitud de información ante el sujeto que la posee—que debe estar incluido en el ámbito de aplicación de la LAIBG previsto en su artículo 2. El solicitante debe contener los datos a los que se refiere el artículo 17 del mismo texto legal (identidad del solicitante, información que se solicita, dirección de contacto y modalidad en la que se quiere tener acceso). La información solicitada debe aparecer con la mayor claridad posible y aparecer de forma concreta y definida.
Una vez que se presenta ante el sujeto correspondiente, éste tiene el plazo de un mes para responder (dos si se amplía el plazo por ser la solicitud compleja o voluminosa). Transcurrido este tiempo, si la administración no responde, la petición se entiende desestimada por silencio administrativo y el solicitante puede formular reclamación ante este CTBG (o el autonómico correspondiente) o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Si responde pero el solicitante no está de acuerdo, ésta tendrá las mismas vías de impugnación, pero en el caso de la reclamación, deberá interponerla en el plazo de un mes desde que recibe la respuesta de la administración. En caso contrario, la reclamación se inadmitirá por extemporánea.
En este caso, como se ha indicado, de la documentación con la que cuenta este CTBG, es bastante extensa, no se puede saber con claridad la cantidad de solicitudes presentadas y de respuestas recibidas por parte de la administración.
En cuanto a la pretensión del interesado, de lo que señala en su escrito de reclamación se desprende que, tras haber recibido parte de los documentos en diciembre de 2018, presentó una nueva solicitud el día 17 del mismo mes (que consta en el expediente), dirigida al Director General de Recursos Humanos y Planificación, en la que requería los siguientes documentos:
- Copia compulsada de todos los documentos empleados por el tribunal número 4, especialidad matemáticas, para realizar la corrección del examen.
- Copia compulsada del acta donde se indique la manera de puntuar el examen.
- Copia compulsada del registro donde se anoten las personas que han tenido acceso a mi examen, los motivos para ese acceso y las fechas en las que accedieron.
Como se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución, la solicitud fue reiterada en distintas fechas, si bien con contenidos distintos, hasta que en junio de 2019 recibe 111 hojas del expediente TO/551/18, que le envía la Consejería de Educación. No obstante, sigue en desacuerdo con la información recibida y en su reclamación solicita que se le entregue el expediente íntegro custodiado por la Delegación Provincial de Toledo.
A juicio de este CTBG, el reclamante ha recibido toda la documentación que solicitó. Entre los documentos que ha remitido a este organismo consta su examen, la solución del examen, los indicadores para la corrección del examen, los criterios de actuación y de evaluación, quince actas de sesiones del Tribunal, su revisión del examen, el recurso de alzada y el informe y resolución de éste, donde constan las puntuaciones que obtiene el interesado de cada miembro del Tribunal y la valoración de la puntuación.
Por ello, se considera que la actuación de la administración ha sido correcta, al menos en cuanto al fondo. Formalmente, existe cierta confusión para saber a qué solicitud de información de todas las presentadas se refiere cada respuesta y envío de información. Por una parte, consta un justificante de 3 de diciembre de 2018, de retirada de copia del expediente TO/551/18 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa y, por otra, consta un segundo justificante, de 19 de junio de 2019, de retirada del mismo expediente del mismo órgano administrativo. Por ello, no es posible determinar con exactitud si se han cumplido o no los plazos por parte de la administración. En cualquier caso, se considera que el derecho de acceso a la información ha sido satisfecho por la Consejería.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada, por haber quedado resuelta la petición con la información remitida por la administración autonómica.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 14, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.