La interesada solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany acceso al Plan de Igualdad antes de su aprobación y detalles sobre su tramitación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares la inadmitió por considerar que la información solicitada no es información pública, sino materia de relaciones laborales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública sobre la reclamación formulada por MM.
HECHOS
El 3 de diciembre de 2018 entró en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (nº de registro 17.635) una reclamación presentada por MM.
La interesada expone que el día 18 de mayo de 2018 solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany que se le permitiera acceder al Plan de Igualdad antes de su aprobación; que dicho plan se trate en el próximo Comité de Seguridad y Salud; y que se le informe de los siguientes extremos:
- Las actuaciones realizadas hasta el momento.
- Las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar que se tienen previstas.
- Los términos y la fecha prevista para su aprobación.
Tras manifestar en su reclamación que la Administración no ha resuelto expresamente su solicitud, acompaña copia de la misma y solicita a esta Comisión la anulación de las desestimaciones presuntas y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a acceder a la información pública interesada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyendo entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación autonómica, insular o local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. MM. presenta una reclamación ante la Comisión para la Resolución de Reclamaciones en Materia de Acceso a la Información Pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la LTAIBG, al no haberse dictado y notificado resolución por la Administración competente para resolver, a la cual —señala— se dirigió la solicitud de información, considerando que en el plazo de un mes deben entenderse desestimadas.
3. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Tal como expone MM. en su solicitud ante el Ayuntamiento, la información se interesa en su condición de delegada de prevención de riesgos laborales del personal funcionario de la corporación y, adicionalmente, como miembro de la Junta de Personal.
El artículo 40.1.j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), reconoce a las juntas de personal, entre otras, la función de recibir información sobre la política de personal y vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales.
En este sentido, el artículo 9.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de derechos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, otorga a las juntas de personal, en su respectivo ámbito, la facultad de recibir información que se le debe facilitar trimestralmente sobre la política de personal del Departamento, organismo o entidad local.
Por otro lado, el artículo 36.2.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, reconoce a los delegados de prevención el acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de la misma ley.
Lo que interesa a MM. en su solicitud no se ajusta al concepto de información pública previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, pues lo que se pretende es que el Ayuntamiento le anticipe sus políticas de personal en relación con el Plan de Igualdad y exponga las actuaciones desarrolladas hasta la fecha para su aprobación. De hecho, se solicita tener acceso al Plan de Igualdad antes de su aprobación, cuando el artículo 18 de la LTAIBG prevé como causa de inadmisión que la solicitud se refiera a información que esté en curso de elaboración.
Como sabemos, la disposición adicional séptima del EBEP obliga a todas las Administraciones Públicas a elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. Sin duda, lo que interesa a MM. es su derecho de información sobre políticas de personal que las Juntas de Personal tienen derecho a recibir trimestralmente. No obstante, el silencio administrativo que pueda concurrir en el presente supuesto no puede ser objeto de la reclamación formulada ante esta Comisión, dado que las previsiones y actuaciones de la Administración en relación con la aprobación del Plan de Igualdad no responden al concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG. Compete inadmitir la presente reclamación.
Atendido lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la LTAIBG, se dicta el siguiente:
RESOLUCIÓN
ACUERDO
- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por MM. en consideración a la ratio decidendi de la presente resolución.
- Notificar el presente acuerdo a los interesados.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala I Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de conformidad con lo que prevé el artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En Palma, a 26 de abril de 2019
La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González