El reclamante solicitó datos estadísticos sobre atención primaria (médicos, tarjetas sanitarias y ratios de tiempo) al Servicio de Salud del Principado de Asturias. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración facilitó la información de forma incompleta e imprecisa en lo relativo a las ratios de tiempo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2019 la siguiente información:
“Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, solicitamos los siguientes datos al Servicio Cántabro de Salud: Número total de médicos de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, Número total de tarjetas sanitarias en la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) por grupos etarios en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, Ratio de pacientes vistos al día por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, Ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, Ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, Ratio de tiempo de demora para consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.”
2. Al no recibir respuesta por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 7 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y a la Secretaria General del Servicio de Salud del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que adjuntan la resolución de 17 de mayo de 2019 por la que se concede al interesado el acceso a la información pública solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a diversa información referente al número de médicos de familia en atención primaria, al número de tarjetas sanitarias por área de salud y diversas ratios de tarjetas sanitarias y médicos de familia en la atención primaria desde el año 2014 al 2018 en el Principado de Asturias. El Servicio de Salud del Principado de Asturias facilitó la práctica totalidad de la información solicitada en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. Pero se constata que de la información solicitada y la facilitada existe una imprecisión, en concreto con la ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018 y la ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018, puesto que se indica que se facilita el tiempo de apertura de la historia clínica pero en el cuadro adjunto el título se corresponde con el tiempo de atención, por lo que debe concretarse dicha información. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha facilitado de manera incompleta.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el interesado al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a remitir en un plazo de veinte días hábiles la información referente a la ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia y la ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta de médico de familia en la atención primaria por área de salud de la comunidad autónoma desde 2014 hasta 2018.
TERCERO: INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.